STS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 10106/2003, interpuesto por MATRA MARCONI SPACE FRANCE S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 739/2000, a instancia de MATRA MARCONI SPACE FRANCE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 11 de mayo de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 y 1992, siendo la cuantía del mismo 323.059.190 pesetas.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 739/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MATRA MARCONI SPACE FRANCE S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2000, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld representante de MATRA MARCONI SPACE FRANCE, S.A., el día 11 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en representación de MATRA MARCONI SPACE FRANCE, S.A., presentó con fecha 25 de noviembre de 2003 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en representación de MATRA MARCONI SPACE FRANCE, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 12 de enero de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 13.1.2º.c) de la Ley 30/1985 de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; y, el segundo, al amparo del citado artículo, por infracción del artículo 9 de la Ley General Tributaria, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito e interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de Octubre de 2003, la cual deberá quedar casada por infracción del Ordenamiento Jurídico, debiendo, como consecuencia de ello estimarse el Recurso Contencioso-Administrativo, con la consiguiente declaración de nulidad de la Resolución del Inspector-Jefe de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de Julio de 1998 por la que se exigió a MATRA MARCONI SPACE FRANCE, S.A., la cantidad de 1.942.624,84 euros (323.059.190 ptas.) por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 1991/1992".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 9 de febrero de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado u turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso deducido contra resolución del TEAC de 11 de mayo de 2000, relativa al IVA, ejercicios de 1991 y 1992.

La sentencia de instancia deja sentado los hechos más relevantes, en concreto se recoge que "la recurrente celebró un contrato con la entidad Hispasat, S.A., por el que se comprometía a la realización y entrega de un centro de seguimiento terrestre en Arganda del Rey (Madrid). Según dicho contrato la actora debía desarrollar, probar y entregar a Hispasat el sistema de control en tierra por precio determinado el 1 de julio de 1992 y expresamente se acordaba la posibilidad de realizar subcontratos por la recurrente para la realización de la obra comprometida". La sentencia centra el objeto del debate afirmando que la cuestión debatida radica en la determinación del sujeto pasivo del concepto tributario discutido.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con base a los siguientes motivos:

  1. Se articula a través del artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de lo dispuesto en el artº 13.1.2º.C) de la Ley 30/1985. Dado que estamos ante una entrega de bienes y no ante una prestación de servicios no es aplicable el citado artículo.

  2. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de lo dispuesto en el artº 9 de la LGT, en tanto que se aplica textos normativos, que en modo alguno guardan relación con el IVA.

TERCERO

Al primer motivo de casación opone el Sr. Abogado del Estado que se trata de una cuestión no abordada por la sentencia de instancia, ni planteada con anterioridad en la demanda de la parte actora, se trata de una cuestión nueva que debe rechazarse.

La razón la tiene el Sr. Abogado del Estado. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación reside también en que en este recurso, del que conoce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y que tiene como finalidad asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico mediante la formación de doctrina jurisprudencial que constituye fuente del Derecho, no se puede modificar el objeto del recurso contencioso-administrativo ni el debate jurídico-procesal constituido, ni alterar, ni suscitar motivos nuevos a los planteados en la instancia, porque el juicio de legalidad no se realiza por esta Sala de forma abstracta, sino mediante el procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal a quo, que ha debido decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, conforme reza el artículo 80 de la LJCA . Esta Sala del Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus funciones casacionales se encuentra vinculada a respetar el principio de congruencia que interesa la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y la decisión jurisdiccional de instancia y la causa petendi instada en el recurso de casación, sin que las partes dispongan de poder de disposición sobre el Derecho material que les faculte para pretender en sede de este recurso extraordinario de casación la introducción de nuevos fundamentos jurídicos que sostengan la impugnación de los actos administrativos que no hubieren sido objeto de alegación en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El principio de congruencia en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se corresponda con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes, se proyecta como deber procesal a las partes impidiendo que puedan suscitar en el recurso de casación cuestiones que no han sido planteadas en el recurso contencioso-administrativo y que, consecuentemente, no han sido objeto de razonamiento por el juzgador al no gozar de un poder de disposición material que le faculte para solicitar en sede del recurso de casación una revocación de la sentencia en base a nuevos fundamentos jurídicos.

A estos efectos, resulta pertinente recordar la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 15 de julio de 2002 :

"Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, -artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación".

CUARTO

El segundo motivo de casación, por infracción del artº 9 de la LGT, se articula en base a que tratándose del IVA, se han traído a colación textos normativos que nada tienen que ver con el tributo discutido. Para determinar si la actora poseía un establecimiento permanente en España, con el fin de hacerla tributar como sujeto pasivo del IVA, en los términos del artº 13.1.2º.C ) de la LIVA, se acude a lo dispuesto en el artº 7 de la Ley 61/1978, artº 5 del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia sobre Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio y al Modelo de Convenio Tipo de la OCDE, para evitar la doble imposición del año 1977. Vulnerando el principio de estanqueidad que impide el traslado de preceptos de un tributo a otro. La actuación directa de la actora no pudo comenzar hasta la mitad del mes de octubre de 1991, finalizando el 30 de julio de 1992, para considerar que la obra ha durado más de 12 meses a los efectos del citado artículo 13.1.2ª.C ), la sentencia se basa en que ha de incluirse en el cómputo, el tiempo empleado por los subcontratistas, y para ello acude a las normativas antes citada, lo que resulta contrario a las normas y principio citados y al de legalidad, pues los Comentarios de la OCDE, se refiere a un tributo distinto y además carece de fuerza normativa.

Este Tribunal no puede compartir el criterio manifestado por la parte recurrente, ni, en consecuencia, tener por vulnerado el artº 9 de la LGT . La sentencia de instancia hace expresa mención al artº 13.1.2º de la LIVA, que en su letra c), considera establecimiento permanente "las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses", y sentada la fecha de inicio de las obras, no dice más que "La Sala comparte el razonamiento sostenido en la resolución impugnada sobre la interpretación del inicio de las obras a que se refiere el nº 1, artº 5.3 del Modelo de Convenio de la OCDE, al que las partes se sometieron, en cuanto el concepto de desarrollo de la obra incluye los trabajos preparatorios de la misma, incluyendo el tiempo empleado por los subcontratistas siempre que ello sea en el territorio donde la obra radica", para continuar diciendo que desde tal interpretación se incluyó por la Administración en el concepto de realización de la obra, los trabajos preparatorios subcontratados con empresas españolas.

Como queda patente de los términos de la sentencia, ante la inexistencia de criterios legales en el tributo objeto del debate sobre el citado precepto, no se está aplicando normas ajenas al ámbito del expresado impuesto, simplemente se acude a determinados instrumentos a efectos de interpretar e integrar el citado concepto en el caso contemplado en la letra C) del artº 13.1.2º de la LIVA . Se podrá disentir de dicho parecer o considerar que la interpretación no es la correcta, pero lo que no cabe, por no responder a la realidad que se desprende de los términos de la sentencia, es considerar que se esté aplicando al caso legislación distinta del tributo en cuestión. Simplemente ante la falta de significación legal, en concreto ante la ausencia en la LIVA de si cabe computar en los doce meses las obras realizadas por los subcontratistas no se hace más que acudir al contexto normativo, en el que se encuentra, claro esta, el tratamiento que se hace en el Impuesto de Sociedades o en el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, aunque se refiera a tributos distintos del IVA.

Como se ha hecho notar, la sentencia se refiere expresamente a la interpretación a la que se refiere el nº 19 del artº 5.3 del MCOCDE . Dentro del contexto de los Convenios de Doble Imposición, los Comentarios a los Modelos de Convenios de la OCDE, sin poseer fuerza normativa, si desempeñan un papel principalísimo para la delimitación de los significados de los conceptos y términos utilizados en los distintos Convenios de Doble Imposición, en tanto que no siendo legalmente vinculantes, no forman parte de los Convenios, las cláusulas de estos se conforman de acuerdo con los postulados de los Modelos de Convenio. Por ello, deben considerarse como algo más que una simple prueba de que se está en la interpretación correcta para resolver alguna duda o ambigüedad, en tanto que formando parte del contexto en el que se formulan las normas de los Convenios, aporta gran seguridad jurídica acudir a los mismos para delimitar el sentido de determinados conceptos o términos. Y no es otra cosa lo que hizo la parte actora, cuando voluntariamente se sometió, junto con la otra parte contratante, al Modelo de Convenio de la OCDE. Y en la misma línea se incardinó la sentencia de instancia para tener por correcto que en los citados doce meses se incluya el tiempo de las obras de los subcontratistas.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario, limitándose las costas por la defensa jurídica de la parte recurrida en la suma de 1.200 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el Recurso de Casación 10106/2003, interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2003, confirmatoria de la resolución del TEAC de 11 de mayo de 2000, cuya confirmación procede por su corrección jurídica.

Segundo

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación anteriormente establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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