STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:6629
Número de Recurso3616/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3616/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada en el recurso seguido ante la misma, bajo el num. 1051/1997 y acumulado 2754/1997, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) y, en concreto, sobre distribución de la cuota de I.A.E. liquidada a la entidad mercantil SEAT por los ejercicios fiscales 1992 a 1996 .

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, en sesión celebrada con fecha 17 de mayo de 1996, se solicitó del Ayuntamiento de Martorell que distribuyese la parte correspondiente al asentamiento en el municipio de Sant Esteve Sesrovires de la cuota del I.A.E. liquidado a la mercantil SEAT S.A. en referencia a los ejercicios fiscales 1992 a 1996, ambos inclusive, a tenor de lo que dispone el art. 6 del Real Decreto 1108/1993 .

Ante el silencio del Ayuntamiento de Martorell, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires solicitó del Ayuntamiento de Martorell certificación del acto presunto respecto de la petición realizada.

SEGUNDO

Contra la desestimación tácita del reparto de la cuota de I.A.E. para los ejercicios fiscales 1992 a 1996, ambos inclusive, el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires interpuso recurso contencioso-administrativo el 12 de junio de 1997.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 4 de noviembre de 2002, acordó: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 1997 (y su acumulado núm. 2754/1997), promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES contra las actuaciones del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL relativas, respectivamente, a la desestimación tácita del reparto de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) liquidado a la entidad mercantil SEAT S.A. en los ejercicios fiscales 1992 a 1996, ambos inclusive, y al Decreto de la Alcaldía de Martorell de 23 de octubre de 1997 en relación con el reparto del IAE percibido íntegramente por Martorell respecto a la misma entidad mercantil así como con la cuantía que se opone al Ayuntamiento recurrente de 61.277.500 pesetas en concepto de agua, y a las que se contrae la presente litis, y ANULARLAS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto tanto la compensación improcedentemente acordada como el reparto o distribución de las cuotas por IAE, reconociendo en su lugar a favor del Ayuntamiento demandante de Sant Esteve Sesrovires la compensación del treinta con sesenta y cinco por ciento (30,65 por 100) de lo liquidado por parte del Ayuntamiento de Martorell demandado referido a todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT, S.A., en concepto de IAE desde el año 1992 hasta la actualidad, condenando al Ayuntamiento demandado al pago de las cantidades resultantes y sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Martorell preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en virtud del Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 12 de febrero de 2004, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dictada el día de la fecha debido a la sobrecarga de trabajo que ha pesado sobre la Sala en dicho período.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación que formula el Ayuntamiento recurrente son los siguientes:

  1. ) El primero de los motivos de impugnación se fundamenta en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defectuosa composición del Tribunal sentenciador, motivo de casación al amparo del art. 88, apartado 1, letra c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

  2. ) El segundo de los motivos de impugnación se fundamenta en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, al acoger con exceso lo pedido por el Ayuntamiento demandante, motivo de casación al amparo del art. 88, apartado 1, letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    La sentencia que se impugna acoge la demanda con exceso de lo pedido, si consideramos que el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, parte actora en el recurso, postulaba un participación "cuando menos en el 16,53 por ciento respecto a los epígrafes fiscales 361 y 615.1 de las Tarifas del IAE liquido a la mercantil SEAT S.A., expresión que conduce a afirmar que la pretensión porcentual y epígrafes expresados comprendía su total satisfacción.

    Frente a esa concreta pretensión, el "Fallo" de la sentencia recurrida otorga al Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires el porcentaje del 30,65% de compensación de lo liquidado por parte del Ayuntamiento de Martorell demandado y referido, además, a todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT S.A. en concepto del IAE.

  3. ) El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesal, con indefensión para la parte recurrente, motivo previsto en el art. 88, apartado 1, letra c) de la Ley jurisdiccional.

    La providencia de fecha 25 de abril de 2002 que declaró conclusas las actuaciones del proceso, teniendo a la parte demandada en la instancia, ahora recurrente, por decaída en el trámite de conclusiones, no fue cursada al Ayuntamiento de Martorell, que de tal modo no pudo hacer uso del derecho a presentar las conclusiones dentro del plazo prevenido en el art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

  4. ) El cuarto de los motivos de impugnación se fundamenta en la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, motivo de casación al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    El informe pericial procesal de autos considera como criterio de distribución de la cuota del IAE la total superficie de los terrenos de SEAT, que llama superficie IBI y que sirve de base para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  5. ) El quinto de los motivos de impugnación se fundamenta en la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, motivo de casación al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley Jurisdiccional .

    El extremo de la sentencia de 4 de noviembre de 2002 que se rebate es la interpretación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero acerca de la improcedencia de compensación de la cantidad de

    61.277.500 ptas. dispuesta en el Decreto de la Alcaldía de Martorell de 23 de octubre de 1997, por deuda del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires por el suministro de agua efectuada por el Ayuntamiento de Martorell de febrero de 1988 a diciembre de 1990.

SEGUNDO

1. Antes de entrar en el análisis crítico de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente, hemos de ocuparnos de la objeción procesal planteada por la parte recurrida --Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires-- que cuestiona el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de febrero de 2004 por entender que no cabe recurso de casación porque, en definitiva, se trata en este caso de un acto --el reparto o distribución entre dos municipios de la cuota del IAE recaudada por uno de ellos-- directamente vinculado a la gestión y recaudación del Impuesto de Actividades Económicas que el Ayuntamiento de Martorell exaccionó como municipio en donde radica la mayor parte de la actividad de la planta de SEAT S.A. Por eso postula la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación directa del art. 8.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

El criterio que sostiene la representación procesal del Ayuntamiento Sant Esteve Sesrovires es el mismo que mantuvo el Juzgador de instancia, que denegó la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes al tratarse en este caso --decía-- de acto que tiene por objeto la gestión, inspección y recaudación de tributos locales --letra b) del art. 8.1 de la Ley 29/1998 --.

  1. Frente a esta tesis, el Ayuntamiento recurrente alega, en síntesis, que el fondo del asunto "es la distribución entre los municipios de Sant Esteve Sesrovires y de Martorell de la cuota del IAE de los ejercicios fiscales de 1992 a 1996, ambos inclusive, una vez liquidado y recaudado el Impuesto de la entidad mercantil SEAT S.A., por lo que una interpretación de la normativa aplicable impide equiparar la distribución entre los dos municipios afectados por la cuota del citado IAE a acto de gestión, inspección y recaudación de los Tributos locales del art. 8.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Sección Primera de esta Sala, en el Auto de 12 de febrero de 2004, resolvió el recurso de queja promovido por el Ayuntamiento recurrente en casación contra el auto de 6 de febrero de 2003, confirmado por el de 28 del mismo mes y año de la Sala de la Jurisdicción de Barcelona --que no quisieron tener por preparado el recurso de casación del Ayuntamiento de Martorell, denegando la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala--, en el sentido de considerar que los actos administrativos impugnados en la instancia --sobre reparto de cuotas del IAE y compensación de deudas-- no tienen por objeto la gestión, inspección o recaudación de un tributo regulado en la legislación de Haciendas Locales en relación con el sujeto pasivo del mismo, que es el supuesto que contempla el art. 8.1.b) de la LJCA, sino, por una parte, la distribución entre dos Municipios de la cuota del IAE recaudada por uno de ellos y las consiguientes relaciones que se establecen entre tales Corporaciones locales y, por otra, la compensación de deudas por el suministro de agua por el Ayuntamiento de Martorell que, en modo alguno, puede conceptuarse como actos de gestión, inspección o recaudación tributaria.

La conclusión a la que llega la Sección Primera de esta Sala es que nos encontramos ante un supuesto ajeno a la previsión de la Disposición Transitoria primera de la LJCA ya que el conocimiento de los recursos deducidos contra los mencionados actos no está atribuido a los Juzgados, sino a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia --ex art. 10.1.a) de la LJCA -- por lo que la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible, en principio, de tal recurso en virtud de lo dispuesto por el art. 86.1 de la LJCA . TERCERO.- En estrecha relación con cuanto se ha dicho en el Fundamento anterior está el problema planteado por el Ayuntamiento recurrente en el primero de los motivos de casación articulados.

Detrás de la cuestión de si el proceso pendiente en que se dictó la sentencia recurrida era, o no, de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, está el problema, verdaderamente trascendental, de si la Sala ante la que pendía podía constituirse, o no, con un solo Magistrado para dictar sentencia en él, que es una cuestión de orden público procesal y, como tal, de carácter indisponible por las partes, que podría y debería, por ello, si la parte recurrente no lo hubiera suscitado, ser examinada de oficio por este Tribunal de casación.

La sentencia recurrida en casación advirtió en su "antecedente de hecho" cuarto que se dictaba por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, Ley, ésta, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), con la finalidad, tal y como se lee en su Exposición de Motivos, de hacer coherentes la LOPJ y la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se aprobaba en la misma fecha (Ley 29/1998, de 13 de julio ). Disposición Transitoria, aquélla, cuyo número 2 establece que las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de esa nueva Ley de la Jurisdicción contempla la situación de los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, con la nueva Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, estableciendo para las sentencias que en ellos se dicten (inciso final de su número 2) que el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, régimen ése en el que queda excluido el recurso de casación pues éste, conforme al art. 86.1 de la Ley de la Jurisdicción, sólo cabe contra las sentencias dictadas en única instancia. Existe, en fin, una jurisprudencia consolidada --de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2004 (casación 494/02) y 19 de septiembre de 2006 (casación 1685/01)-- en cuya virtud ese inciso final del número 2 de la Disposición Transitoria Primera, del que se deriva la exclusión del recurso de casación, es aplicable a los dos apartados de la citada norma transitoria, esto es, tanto a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1998 estuviesen pendientes ante las Salas de los Tribunales Superiores (apartado 1 ) como a los iniciados con posterioridad ante dichas Salas por no haber entrado todavía en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso (apartado 2 de la disposición transitoria primera ).

El criterio del Tribunal de instancia de constituirse con un solo Magistrado para conocer y fallar del recurso en este caso quedó en entredicho con el Auto de fecha 12 de febrero de 2004 de la Sección Primera de esta Sala que acordó tener por preparado el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Martorell ya que los actos administrativos impugnados en la instancia no tenían por objeto la gestión, inspección o recaudación de un tributo regulado en la legislación de Haciendas Locales en relación con el sujeto pasivo del mismo, que es el supuesto que contempla el art. 8.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, sino, como hemos visto, de una parte, la distribución entre dos Municipios de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas recaudada por uno de ellos, y, de otra parte, la compensación de deudas por el suministro de agua efectuado por el Ayuntamiento de Martorell.

Por lo tanto, forzoso es concluir que nos encontramos ante un supuesto ajeno a la previsión de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos impugnados en la instancia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, no está atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sino a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia --ex art. 10.1.a) de la LJCA --".

No tratándose de un asunto en el que la competencia estuviese atribuida a los Jugados de lo Contencioso-Administrativo resulta evidente que la Sala de instancia no podía acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 2 de la Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de poder constituirse con un solo Magistrado para fallar el proceso, por cuanto el mismo no estaba atribuido por la Ley a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como declara la Sección Primera de esta Sala en el indicado Auto de 12 de febrero de 2004 .

Al quedar constituido el órgano decisorio con un solo Magistrado para fallar el proceso, la Sala de la Jurisdicción de Barcelona quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción del art. 16.3 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen la concurrencia de un mínimo de tres Magistrados, el Presidente y dos Magistrados, para la vista o deliberación y fallo.

De todo lo expuesto resulta que la concurrencia de un solo Magistrado no fue suficiente para la válida constitución del órgano colegiado decisorio, por lo que se está en presencia de un vicio de orden público y apreciable de oficio, no propiamente por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino, más bien, por vulneración de las que rigen la constitución del Tribunal que había de dictarla, produciéndose tal vicio en el momento procedimental inmediatamente anterior al dictado de la sentencia. Así lo ha entendido esta Sala en casos similares de sentencias dictadas por un solo Magistrado al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1998 . (sentencias de 19 de septiembre de 2006, rec. num. 1685/2001, y 26 de mayo de 2008, rec. num. 2605/2004 ).

Adviértase que hasta la notificación de la sentencia el Ayuntamiento recurrente no tuvo conocimiento de que el Tribunal iba constituirse con un solo Magistrado para fallar el proceso, por lo que no pudo pedir la subsanación de la transgresión en que la Sala incurrió en su composición o constitución para ver y fallar el recurso (ex argumento art. 88.2 ).

La vía del Tribunal unipersonal utilizada en este caso por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña resulta tanto más inadecuada cuanto que el Tribunal "a quo" actuó siempre para el despacho ordinario con la concurrencia del Presidente y dos Magistrados, como resulta de las providencias de autos de fechas 13 de marzo de 2001, 2 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001.

De cuanto se deja expuesto se deduce que debe estimarse el primero de los motivos de casación invocados, sin necesidad de ocuparnos del análisis de los restantes, y estimando la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1.c) de la LJCA, esta Sala y Sección estima procedente casar y dejar sin efecto la sentencia dictada por un solo Magistrado, mandando, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2 .c), reponer las actuaciones al estado y momento en que la Sala hubiera debido constituirse con la composición que ordena el art. 16.3 de la Ley de la Jurisdicción para que, acto seguido, dictase sentencia en el recurso contencioso-administrativo num. 1051/97 y acumulado 2754/97 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación num. 3616/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL contra la setnencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 1051/1997 y acumulado 2754/1997, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que dicha Sección hubiera debido constituirse con la composición que ordena el art. 16 de la Ley de la Jurisdicción, para que, acto seguido, dicte sentencia en el citado recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- José Antonio Montero Fernández.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 160/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • 29 Abril 2022
    ...24.11.05, asunto C-331/04, 24.01.08, asunto C-532/06 y 20.12.17, asunto C-677/15, así como las SsTS de 12.04.00, 06.02.01, 19.03.01, 27.05.09, 28.01.15 y 23.03.18 y las sentencias de esta sala de 17.03.11, 16.07.20, 12.02.21, 26.02.21 y Lo que en realidad se argumenta es que el órgano de co......
  • ATS, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, posteriormente, se dictara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, no impide apreciar en este momento la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 4 ......
  • STSJ Galicia 174/2022, 6 de Mayo de 2022
    • España
    • 6 Mayo 2022
    ...24.11.05, asunto C-331/04, 24.01.08, asunto C-532/06 y 20.12.17, asunto C-677/15, así como las SsTS de 12.04.00, 06.02.01, 19.03.01, 27.05.09, 28.01.15 y 23.03.18 y las sentencias de esta sala de 17.03.11, 16.07.20, 12.02.21, 26.02.21, 12.03.21 y No ha aportado ni propuesto el letrado de la......
  • SAP Álava 384/2016, 9 de Diciembre de 2016
    • España
    • 9 Diciembre 2016
    ...causas de desestimación, criterio éste que es acogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS de 4 de marzo de 2010 y 27 de mayo de 2009, entre otras) en las que se indica que si concurre una causa de inadmisión se convierte en el momento de dictar sentencia en causa de deses......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR