STS, 19 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación num. 898/2003 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A. representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 390/2001.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 390/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de noviembre de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo núm. 07/390/01 interpuesto por la representación procesal de MAPFRE GUANARTEME, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A., contra la Resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico; sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, representante de MAPFRE GUANARTEME, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A. el día 5 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero en representación de MAPFRE GUANARTEME, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A., presentó, con fecha 17 de diciembre de 2002, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia, de fecha 9 de enero de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en representación de MAPFRE GUANARTEME, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 19 de febrero de 2003, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la Ley, por violación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el segundo, al amparo del referido artículo, por violación del artículo 111 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia en materia de requerimientos de información, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, casando la sentencia recurrida y anulando el requerimiento de información impugnado".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia, de fecha 2 de julio de 2004, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " dicte sentencia desestimando el recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002 de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa contra requerimiento de información cursado en 16 de marzo de 1998 por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artº 111.1 de la LGT .

SEGUNDO

Consta que en 11 de marzo de 1998 la Inspectora Regional Jefe de la Agencia Tributaria Especial de Gestión de Grandes Empresas, de Las Palmas de Gran Canarias, requirió a la entidad MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A., en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el artº 111.1 de la Ley 230/1964 General Tributaria, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE 22/07/95 ), se le requiere para que en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la presente, facilite a esta Unidad sita en planta 5ª de la Delegación de la A.E.A.T. de Las Palmas de G C y a la atención del subinspector de Tributos D. Rafael García Miranda, la siguiente documentación:

Titulares de póliza denominadas MULTIRIESGO con alguna de las siguientes características:

1) Que el importe asegurado por contenido sea superior al asegurado por continente.

2) Que se encuentre asegurado el apartado denominado "Joyas, alhajas, obras de arte y antigüedades".

3) Que se encuentre asegurado con cantidades superiores a 5.000.000 ptas. el concepto de reposición de mobiliario".

La resolución del TEAC se pronuncia en el sentido de que la trascendencia económica de la información solicitada es tan evidente que haría ociosa cualquier motivación expresa de la misma. Que reúne los requisitos de individualización previstos legalmente. Sin que sea preciso que el requerimiento se efectúe en el marco de una actuación inspectora concreta.

La sentencia de 18 de noviembre de 2002, objeto del presente recurso de casación, desestima la pretensión actora, reiterando los argumentos utilizados por el TEAC para rechazar la reclamación.

Los motivos en los que se apoya la parte recurrente para justificar el recurso de casación dirigido contra la expresada sentencia, se concretan en el artº 88.1 .d) por violación de lo dispuesto en el artº 54 de la Ley 30/92, en tanto que carece de motivación alguna el requerimiento lo que impide siquiera comprobar la trascendencia económica que se exige legalmente para la corrección del requerimiento, sin que baste la mera mención al artº 111 de la LGT, además no justifica la imposición de una carga que es en definitiva la obligación que le impone el requerimiento. Por igual motivo al considerar infringido el propio artº 111 de la LGT y jurisprudencia dictada al respecto, en tanto que un requerimiento general como el cursado supone una carga fiscal indirecta inadmisible por la derivación del material humano y costosa elaboración de la información solicitada, conculcando los principios constitucionales de igualdad y reserva de ley para el establecimiento de prestaciones personales y patrimoniales, con absoluta falta de proporcionalidad del requerimiento, debiendo considerarse que la individualización exigida legalmente se refiere también a la información objeto del requerimiento, en tanto que tal y como se ha solicitado suscita, además, razonables dudas sobre qué es lo solicitado respecto de una posible trascendencia tributaria, debiendo asumir la recurrente el trabajo propio de la Inspección de los Tributos.

El Sr. Abogado del Estado considera que la recurrente pretende establecer un deber singular de motivación, siendo evidente que la información solicitada, sin necesidad de más explicación, posee trascendencia tributaria, no sólo respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, sino también por ser refugio habitual del llamado dinero negro. No era necesaria otra explicación ni motivación, pues basta una motivación sucinta e incluso implícita, bastando en este caso la sola invocación del artº 111 de la LGT . No existe, por demás desproporción, pues realizándose una investigación sobre determinados refugios del dinero negro, resulta adecuada la información solicitada en función de la finalidad perseguida. Cumpliéndose el requisito de individualización exigido.

TERCERO

Procede tratar los motivos alegados en conjunto por la inescindible imbricación de los mismos, en atención al planteamiento que hace la parte recurrente.

Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999, al requerimiento efectuado a la entidad Aurora Polar S.A., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas; se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA - porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria ".

En la sentencia de 19 de febrero de 2007, se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación, "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico-administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111 ; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información. Sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria".

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006, que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión.

CUARTO

En el caso concreto que nos ocupa, el contenido del requerimiento fue recogido en el fundamento Jurídico Segundo, refleja, sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y justifica la trascendencia tributaria de la información solicitada. En efecto cualquier observador, y más para los operadores del tráfico económico y mercantil, advierte, sin duda, que los datos solicitados por sus especiales características, por reflejar un importante nivel económico de las personas que tienen suscritas pólizas de las características requeridas, tienen una evidente trascendencia tributaria, incluso inciden especialmente en determinados impuestos como el de patrimonio o el de renta. El requisito de la motivación se cumple en este caso, y su contendió resulta suficiente para delimitar la trascendencia tributaria del requerimiento. Tan es así, que el haberle añadido al requerimiento de forma expresa que la trascendencia tributaria se concreta en tal o cual impuesto, resultaba un añadido hueco, y nada añadiría a la justificación que el propio requerimiento incorpora en los concretos datos que se solicita.

QUINTO

La alegación de la recurrente de que además se le está imponiendo una excesiva carga material y económica, distrayendo gran parte de sus medios para hacer una labor que corresponde a la Inspección de los Tributos, tal y como se realiza, de forma general y sin descender al caso concreto, y sin acreditar dichas afirmaciones, no puede conllevar el éxito del motivo invocado por incumplimiento del artº 111.1 por desproporción de la solicitud. Para su éxito, la premisa primera pasaba por haber acreditado en la instancia dichos hechos, lo que no hace, limitándose a su mera exposición.

El requerimiento se nos muestra razonablemente individualizado en relación con un grupo de personas concreto, los titulares de las pólizas con las características vistas, de modo que no puede entenderse que sea una solicitud desproporcionada. Ni tampoco generalizado e indeterminado, puesto que los datos solicitados son sumamente concretos y precisos, no requieren mayor explicación, ni una explicación adicional, para tener perfecto conocimiento de qué concretos datos eran los solicitados.

Por todo ello, se entiende que el requerimiento solicitado no es arbitrario, en la medida en que se haya suficientemente motivado, y que no es desproporcionado, sin perjuicio de cuestiones de detalle sobre los datos solicitados cuya cumplimentación pudiera ser difícil, cuestiones que no son alegadas con la suficiente precisión y detalle por la parte recurrente, por lo que no cabe pronunciarse sobre las mismas.

SEXTO

Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, con la limitación respecto de honorarios de la asistencia jurídica de la parte vencedora de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MAPFRE GUANARTEME COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS, S.A. representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 390/2001, la que confirmamos.

Segundo

Con imposición de costas con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Antonio Montero Fernandez, A LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 898/2008 .

Con el mayor respeto a la tesis mayoritaria, discrepo de la sentencia dictada y en la forma que paso a razonar:

A mi entender el requerimiento adolece de motivación, sin que pueda aceptarse como tal la que es la mera invocación del artº 111.1 de la LGT, precepto que regula y autoriza el requerimiento; y sin que quepa confundir la motivación, que debe expresar las razones del requerimiento e integrar el concepto de trascendencia tributaria exigido legalmente, con lo que es el mero contenido material del requerimiento, los datos solicitados; una cosa es lo que se pretende obtener y otra muy distinta porqué se pretende obtener.

Que se solicitase la información en el marco de una investigación con trascendencia en el Impuesto de Patrimonio o para investigar una bolsa de dinero negro, como preconiza el Sr. Abogado del Estado, es una mera especulación, ningún dato se aporta, ningún antecedente del que se pueda desprender dicho presupuesto, no existe más demostración al efecto que el mero parecer de la Administración recurrida, sin reflejo alguno en el requerimiento, única comunicación e información que se traslada a la parte recurrente, sin otra motivación más que la voluntad administrativa en el ejercicio de una atribución que legalmente le corresponde, como se recoge en el artº 111.1 ; cuya referencia constituía la base legal del requerimiento, nada más, pero que no podía constituir su justificación, ni servir de motivación para conformar en su exclusividad la base del requerimiento.

La información solicitada, los datos requeridos, y sólo estos, como así acontece, carecen de virtualidad para integrar el concepto de "trascendencia tributaria". En definitiva, la simple referencia al citado artículo y la plasmación del contenido material del requerimiento, la información que se le estaba solicitando, no resultaban suficientes para que el recurrente conociera los motivos de dicho requerimiento; al punto que la única justificación del porqué de dicho requerimiento la ofrece la propia Administración recurrida, muy a posteriori, y no sobre datos seguros y contrastados, sino en la pura especulación del para qué pudiera estar investigando o pretendía investigar la Administración, tal y como antes hemos dejado constancia.

Con carácter general cabe decir que no todo acto administrativo debe motivarse, sino sólo es exigible en aquellos en los que una norma legal o reglamentaria disponga que deban justificarse específicamente, en función de su carácter, tipo de acto o circunstancias del mismo. No se cuestiona por las partes intervinientes, la necesidad de motivar el requerimiento. Se ha definido el mismo como un supuesto de colaboración social en sentido amplio, en tanto que configura una obligación de hacer, aportar la información requerida por el órgano tributario competente. Es, por tanto, acto que en cuanto impone una obligación, una carga, afecta a la esfera, al menos, jurídica del destinatario, cuando no también a intereses materiales de contenido económico, puesto que como bien dice la parte recurrente, el requerimiento obliga a disponer y a distraer medios y esfuerzos propios para trasladar la información solicitada, debe contener la necesaria motivación, el poner en conocimiento del requerido las razones que justifican la obligación impuesta.

Cierto que en el ámbito administrativo en general, siendo la regla la motivación de los actos administrativos, por la amplitud con que se regula el deber de motivar en el artº 54 de la Ley 30/92, en cambio en el tributario la regla es la contraria, puesto que parte de los supuestos concretos en los que la motivación resulta necesaria. Mas el artº 111.1 de la LGT exige la motivación en cuanto impone una obligación de hacer, como se ha dicho, que afecta a la esfera jurídica del requerido, sobre el que se concreta e individualiza dicho deber de colaboración social general.

Las partes no cuestionan que el requerimiento deba motivarse, y siendo ello así, o el acto está motivado en cuanto contiene las razones que justifican el requerimiento, o por el contrario, al ignorar estas, al no contener justificación alguna, como es el caso, resulta a todas luces inmotivado. Lo que no cabe, como pretende el Sr. Abogado del Estado, son motivaciones implícitas. Obviedades que eximen de justificación. Que además, tampoco aparecen indirecta o indiciariamente identificadas en vía tributaria, sino que son ofrecidas, sobre la mera especulación abstracta, muy a posteriori, y como argumento precisamente de la no necesidad de motivar, puesto que, insisto no caben motivaciones implícitas, cuando hay una exigencia legal que precisa que la información tenga trascendencia tributaria, y no una trascendencia tributaria genérica y exorbitante, puesto que prácticamente, con nuestro sistema tributario, cualquier información económica que afecta a potenciales o reales contribuyentes, posee trascendencia tributaria, sino una trascendencia funcional y concreta en atención a la finalidad perseguida con el requerimiento específico que se formula; so pena de amparar la violación de principios esenciales, como la seguridad jurídica, puesto que de dicha manera no se aporta dato alguno para integrar en concreto la exigencia de la trascendencia tributaria como requisito exigido legalmente, la interdicción de la arbitrariedad, puesto que se articula la potestad tributaria al simple requerimiento del órgano competente al omitir razón alguna del mismo, o la no indefensión, en el que la defensa del interesado se haría girar, no en las razones que justificaron el acto, sino en el mayor o menor acierto en el análisis de aquel para averiguar qué motivación encierra un acto imponiéndole determinados deberes de información, sin otra referencia más que el artº 111.1 de la LGT .

También se produce una quiebra de los arts. 3 de la LGT y 2 de la Ley 1/1998, en cuanto exigencia de que el sistema tributario se inspire, entre otros, en el principio de proporcionalidad. La solicitud de información en los términos señalados, impide, desde luego, conocer, si en relación con el resultado perseguido, el requerimiento y su contenido eran los adecuados; impide conocer, en función del fin perseguido, si el requerimiento en los términos formulados, esto es la concreción e individualización del deber impuesto, era el menos gravoso para la recurrente; y fundamentalmente, el recurrente da cuenta de la ingente labor a la que debía someterse, no contradicha por la parte recurrida, y los medios a emplear para recabar y remitir la información requerida, sin que quede acreditado por dicha falta de motivación, si la carga impuesta era desproporcionada en relación con el resultado a obtener.

Los defectos apuntados, esto es la falta de motivación, resultan de todo punto invalidantes del acto, pues un requerimiento que recoge la información a trasladar y la sola mención del artº 111.1 de la LGT, además de las consecuencias referidas, impide el más mínimo control, no sólo en sede económico-administrativa, sino incluso judicial, con quebranto del principio constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los Tribunales de Justicia, y convierte a dicho requerimiento de información en una potestad tributaria puramente voluntarista, y como tal arbitraria, sin posibilidad de controlar la corrección jurídica en la individualización y concreción del deber general de colaboración que se regula en el citado artº 111.1 de la LGT .

El recurso, por tanto debió prosperar por los motivos alegados y las razones en este recogidas; la simple referencia a la norma legal que habilita el requerimiento y la información a aportar no puede conformar la exigencia de suficiente motivación.

Jose Antonio Montero Fernandez

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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