STS, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5750
Número de Recurso4922/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4922/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis García y Barrenechea, en nombre y representación de Doña Marisol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1230/2000. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Doña Marisol, contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, que se declara válida y con todos los efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la recurrente formaliza su recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, en fecha 3 de febrero de 2006, en el que se combate la sentencia, en tanto sostiene la doctrina de la discrecionalidad técnica para no entrar en el análisis de la pretensión, de carácter jurídico, lo que considera la recurrente vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, según la tesis del recurrente.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007, el Abogado del Estado se opone a la estimación del presente recurso de casación, tras alegar cuantos motivos jurídicos tuvo por conveniente.

CUARTO

Cumplimentado estos trámites se fijó para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostienen las partes recurrente y recurrida, la sentencia se basa esencialmente en la doctrina de la discrecionalidad técnica, para no entrar a determinar si dos preguntas en un proceso selectivo, en concreto, el concurso- oposición convocado para el ingreso en la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos en el que el Tribunal Calificador la declaró no apta, al entender que hacerlo supondría sustituir a dicho Tribunal, sin que exista un error patente de éste.

Como es conocido, esta doctrina de la discrecionalidad técnica viene siendo matizada por la última jurisprudencia, que distingue, la absoluta libertad para decidir del Tribunal Calificador, ajena su decisión a los poderes políticos que le han nombrado, lo que no viene sino a reafirmar los principios de mérito y capacidad que deben regir, según nuestra Constitución, el acceso al ejercicio de la función pública, y de otra parte, la revisión jurisdiccional del acto administrativo firme que pone fin al procedimiento selectivo. Si la existencia de recursos administrativos es contingente, pudiendo el legislador prescindir de los mismos, la del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no lo es, y es evidente que todos los actos administrativos son revisables jurisdiccionalmente, tal como dispone con cláusula universal el artículo 106.1 de la Constitución, sin excepción alguna. Pues bien esa tutela judicial efectiva no puede quedarse en una mera admisión formal de los recursos jurisdiccionales, para después, en base a una supuesta discrecionalidad técnica, negar la admisión de la prueba o el análisis de fondo de la pretensión planteada.

Esta Sala es consciente de la dificultad de combatir la decisión de un Tribunal Calificador, cuya rectitud, cualquiera que fuera el resultado de la revisión jurisdiccional, en principio no se cuestiona, para lo que debe valerse el órgano judicial de todas las pruebas, (especialmente la pericial), de las que las partes decidan servirse y sean pertinentes, debiendo valorarse las mismas, con arreglo al principio de la sana crítica. Sin embargo, cuando las cuestiones son estrictamente jurídicas, la prueba pericial es innecesaria, pues el juez esta obligado a conocer y aplicar todo el ordenamiento jurídico. Cabe recordar que esta Sala viene revisando recientemente la validez de determinadas preguntas en distintos procesos selectivos, algunos de ellos, contra resoluciones de los Tribunales Calificadores que controlan el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, llevado a cabo por el Consejo General del Poder Judicial, quien a su vez controla y revisa en su caso las preguntas válidas a las contestaciones de los test que constituyen el primer ejercicio de su proceso selectivo.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, dictar una sentencia con plena jurisdicción en el recurso contencioso-administrativo antecedente.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente, y no se discute por la recurrida que en el segundo ejercicio del proceso selectivo el propio Tribunal calificador reconoció como acertadas las preguntas primera, segunda y quinta, por lo que de ser acertadas las preguntas tercera y cuarta, habría obtenido contestado el recurrente acertadamente al menos la mitad de las preguntas, por lo que habría obtenido el aprobado, a tenor de lo dispuesto en la base 5.3.1.2 de la convocatoria.

En cuanto a la respuesta correcta a la pregunta cuarta, como dice el recurrente, no era la del apartado c), sino la del a), pues esta Sala viene considerando que, tanto en los plazos administrativos, como en los judiciales, cuando los plazos se establezcan por meses, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, o el día correlativo al de la publicación, como se sostiene entre otras en las sentencias que cita la parte de 18 de diciembre de 2002, o 16 de mayo de 2003, entre otras de forma uniforme.

TERCERO

Por ultimo sostiene la recurrente, que la pregunta del segundo ejercicio de la oposición, en la que el Tribunal Calificador dio por buena la contestación b), según la cual un administrado no podría presentar una solicitud dirigida a los órganos centrales del Ministerio de Agricultura en lengua gallega, aunque la presentara en la dependencia de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Galicia, mientras que el recurrente contesto con la opción d) que sostenía lo contrario.

Como recuerda la recurrente el tenor literal del artículo 36 de la Ley 30/1992, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999 dispone que : " 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

(...)3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción".

Sostiene sin embargo el actor que existe una contradicción entre este precepto y el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 16 de abril, que dispone en sus apartados 2 y 3 que :" Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos".

"Los poderes públicos en Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida publica, cultural e informativa, y dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento".

En desarrollo de este precepto alega la recurrente se dictó la Ley 3/1983, de 15 de junio que dispone en su artículo 6º que:" Los ciudadanos tienen derecho al uso del gallego, oralmente y por escrito en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma". "Las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada".

Sostiene la recurrente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.4 que permite presentar a los ciudadanos escritos dirigidos a la Administración en cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, la presentación de una solicitud dirigida a la Administración Central es una actuación administrativa realizada en Galicia.

Empecemos por negar esta afirmación, pues es evidente que el ciudadano no hace actos administrativos, aunque puede provocar su inicio mediante una solicitud. En consecuencia, no existe la incompatibilidad de que parte la recurrente entre el artículo 36.1 de la Ley 30/1992 y la legislación autonómica citada, pues una cosa es la validez de todas las actuaciones administrativas realizadas en el territorio de Galicia, aun imponiendo a la Administración la obligación de traducir al Castellano las mismas si han de producir efecto fuera de la Comunidad, en un territorio donde no se hable la lengua propia de la misma, y otra bien distinta que por el hecho de presentar en un órgano de una Comunidad Autónoma una solicitud dirigida a un órgano central de la Administración del Estadio, la actuación administrativa a la que de lugar se ha de entender producida ya en territorio de Galicia. En definitiva, la utilización como medio o lugar de presentación de una oficina de la Comunidad Autonoma, de una solicitud dirigida a iniciar un procedimiento ante un organo de la Administración del Estado, no radicado en dicha comunidad, no es una actuación administrativa realizada en el ámbito de dicha Comunidad.

La recurrente alega la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2006, pero esta sentencia que en su fundamento jurídico octavo rechaza la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera, al mantener que : "No existiría, desde luego, vicio de incompetencia si por "ser atendidos" se entendiese el derecho a no ver rechazadas los ciudadanos las comunicaciones que dirijan a cualquier ente público en la lengua oficial elegida". Pero lo que se cuestionaba en aquel caso, no era si las instancias dirigidas a la Administración Central podían realizarse en la lengua autónoma, sino si en los casos en que fuera posible utilizar el idioma propio de la Comunidad, la respuesta de la Administración habría de ser necesariamente en Euskera.

Por el contrario, la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 15-2-1996, nº 27/1996, rec. 553/1996, sostiene que: no se vulneró el derecho de los recurrentes a acceder a los cargos público por la resolución de la Junta Electoral Provincial de Asturias que le denegó su proclamación como candidatura a las elecciones generales a celebrar el 3 marzo 1995, al no subsanar un determinado documento no redactado en castellano. Y la sentencia de dicho Tribunal de fecha 6-4-1999, sostiene respect o a la posible contradicción, denunciada por la Generalidad de Cataluña, entre el art.3,2 CE y el párrafo segundo del art. 36,2 y el art. 36,3 de la Ley 30/1992, que, al margen de la reforma efectuada por la Ley 4/1999, 13 de enero, tampoco respecto de procedimientos anteriores que siguen rigiéndose bajo la normativa anterior puede hablarse de inconstitucionalidad, siendo suficiente la declaración de esta Sala en el sentido de que los preceptos denunciados son constitucionales siempre que se entienda que la preceptiva traducción al castellano contenida en los mismos no comprende aquellos supuestos en los que los documentos en cuestión deban surtir efectos en el territorio de una CA en la cual sea también lengua oficial aquélla en la que el documento se encuentre originariamente redactado.

En consecuencia, desde la perspectiva de la corrección jurídica de la respuesta dada por el recurrente, y aunque el defecto de la solicitud pudiera ser objeto de subsanación, no podemos mantener la misma, por lo que, según las propias alegaciones de esta parte, no habría alcanzado la nota de aprobado y en consecuencia el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa no procede la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 4922/2005, interpuesto por el Procurador Don José Luis García y Barrenechea, en nombre y representación de Doña Marisol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1230/2000, que se anula y se deja sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1230/2000.

  3. - No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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