STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5656
Número de Recurso3249/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 3249 / 2003, interpuesto por la entidad QUESERÍAS IBÉRICAS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 y auto de 21 de febrero de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 974/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 974/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de noviembre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de QUESERIAS IBÉRICAS S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2001 (R.G. 46/98, R. S. 217/98 ), a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

Asimismo, con fecha 21 de febrero de 2003 se dictó Auto de Rectificación de la misma cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA completar la sentencia recaída con fecha 28 de noviembre de 2.002, en el recurso nº 974/01, con el fundamento tercero de la presente resolución, haciendo la indicación de que contra la referida sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJCA, cuyo plazo de preparación ha de empezar a contarse a partir de la notificación de la presente resolución. Sin costas".

Dicho Auto de Rectificación, fue notificado al Procurador D. Federico José Olivares de Santiago representante de la entidad QUESERÍAS IBÉRICAS, S.A. el día 10 de Marzo de 2003.

SEGUNDO

La entidad QUESERÍAS IBÉRICAS, S.A. representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, presentó, con fecha 21 de marzo de 2003, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de abril de 2003 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación de la entidad QUESERÍAS IBÉRICAS, S.A., parte recurrente, con fecha 21 de mayo de 2003 presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión para la parte, en concreto, infracción de las normas que rigen la adecuada motivación de las sentencias y la coherencia de las mismas (artículo 120 de la constitución Española y artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ) y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del artículo 6.2. de la Ley General Tributaria, artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, del artículo 24 de la Constitución Española y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en la que: - Declare la nulidad de los artículos 3,4,5, y 7 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, que atribuyen la gestión de la tasa suplementaria en el sector de la leche al Fondo Español de Garantía Agraria (anteriormente SENPA) por ser contrarios al artículo 6.2 de la Ley General Tributaria, que atribuye expresamente la gestión tributaria en exclusiva al Ministro de Economía y Hacienda, salvo atribución expresa realizada por Ley a otro Organismo; - Anule los actos administrativos impugnados en base a los motivos de casación expuestos".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2004 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resolución del TEAC de 23 de febrero de 2001, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa contra liquidación practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en concepto de tasa complementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, correspondiente a la campaña de 1996/1997.

La sentencia recurrida y el auto de rectificación desestimaron la pretensión actora.

La cuantía del recurso es de 1.805.801 ptas.

SEGUNDO

Los motivos de casación opuestos por la parte recurrente son:

  1. Artº 88.1.c) de la LJ, por indefensión a la parte por infracción del artº 120 de la CE y 33 y 67 de la LJ.

  2. Artº 88.1.d) de la LJ, por infracción del artº 6.2 de la LGT, por nulidad de los arts. 3, 4, 5 y 7 del Real Decreto 1319/1992 y 3, 4 y 7 del Real Decreto 324/1994 .

    Solicita la parte recurrente en el suplico de su recurso de casación:

  3. Que se declare la nulidad de los arts. 3, 4, 5 y 7 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, que atribuyen la gestión de la tasa suplementaria en el sector de la Leche al Fondo de Garantía Agraria ( anteriormente SENPA) por ser contrarios al artículo 6.2 de la LGT, que atribuye expresamente la gestión tributaria en exclusiva al Ministerio de Economía y Hacienda, salvo atribución expresa realizada por la Ley a otro organismo.

  4. Anule los actos administrativos impugnados en base a los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

    Plantea el Sr. Abogado del Estado la inadmisbilidad del recurso por no alcanzarse la summa gravaminis, al ser la cuantía del recurso 1.805.801 ptas.

    El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

    En el caso que nos ocupa el recurso se dirige contra la resolución del TEAC antes mencionada, que resuelve sobre la liquidación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, campaña 1996/97 por importe de 1.805.801 ptas.. La cuantía del recurso, providencia de 28 de enero de 2002, se fijó en la suma de 1.805.801 ptas. Por lo que la sentencia recurrida, dada su cuantía no era susceptible de casación, no procediendo aplicar la excepción que establece el apartado 3 del artículo 86 en este caso.

TERCERO

En efecto, como ya se ha dicho en Autos de 2 y 16 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003, 13 de enero, 10 de febrero y 7 de julio y 6 de octubre de 2005, y 17 de enero, 14 y 21 de febrero de 2008, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1 ). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2 .d) respecto al recurso de apelación).

  1. Con otras palabras, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros, en concreto se impugna los artículos 3, 4, 5 y 7 del Real Decreto 1319/1992, respecto de los que se pide la nulidad -también se mencionan los 3, 4 y 7 del Real Decreto 324/1994, pero la solicitud de nulidad no se traslada al suplico-, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1 .a) de la Ley de esta Jurisdicción). Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 y auto de 21 de febrero de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 974/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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