STS, 3 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:5526
Número de Recurso3382/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3382 / 2006, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 164/03, sobre ejecución de resolución del TEAR de Cataluña de 31 de julio de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 164/03, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de Doña Inés, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1989, practicada el 26 de septiembre de 2000 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en cumplimiento de la resolución del TEAR de Cataluña de la Agencia Estatal de 31 de julio de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª. Inés, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 5 de julio de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se anule la sentencia recurrida, declarando prescrito el derecho de la Administración para cobrar la liquidación, objeto del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 18 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 1 de julio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 31 de julio de 1996 (número 9420/94), confirmado por el del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 1998 (reclamación R.G. 490-97), que había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada con la liquidación tributaria practicada por IRPF, ejercicio 1989, al resultar improcedente la sanción impuesta, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procedió a practicar nueva liquidación tributaria aunque sin imposición de sanción.

Notificada dicha liquidación el 28 de septiembre de 2000, la interesada promovió nueva reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando la prescripción del derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria, toda vez que entre la fecha en que se ordenó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña la práctica de nueva liquidación y la fecha de la nueva liquidación -26 de septiembre de 2000, notificada el siguiente día 28- transcurrieron más de cuatro años, sin que a su juicio nada impidiera a la Dependencia cumplir con lo ordenado por el TEAR con anterioridad.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002.

Contra dicha resolución la interesada promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que daría lugar a la sentencia ahora recurrida en casación.

Entendió la Sala, en primer lugar, que, pese a que en la demanda se viene a sugerir que la modalidad prescriptiva que se opone es aquélla a la que se refiere el art. 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso, la que real y efectivamente se aduce es la prevenida en el apartado a) del mismo precepto referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación, puesto que lo que se recurre no es un acto que se encamine a realizar materialmente una liquidación previamente establecida, sino una resolución dictada para sustituir la liquidación anulada por otra nueva, lo que significa que la actividad impugnatoria del sujeto pasivo, alzándose frente a la resolución del TEAR que, si bien estima su reclamación, lo hace en parte, interrumpe el plazo para que prescriba el derecho a liquidar.

Por otra parte, frente a la alegación de que la actuación controvertida debía ser calificada como una actuación inspectora, estando sometida a los mandatos del Reglamento de Inspección, especialmente a los establecidos en el artículo 31, apartados 3 y 4, la sentencia niega que las actuaciones de ejecución puedan considerarse como inspectoras de comprobación, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en base a la doctrina de esta Sala de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 .

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 64 apartado b) de la Ley 230/1963 General Tributaria .

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida parte de un erróneo supuesto de hecho al entender que el plazo de prescripción aplicable era el del apartado a) y no el del b) del artículo 64, pues la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 31 de julio de 1996 era un acto que determina materialmente una liquidación por lo que a partir de ese momento empezaba a contarse la prescripción para la acción de cobro, mientras que la Agencia Tributaria no exigió el cobro de la misma hasta el 28 de septiembre de 2000, fecha en que se produjo la notificación de la deuda tributaria, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de cuatro años y dos meses, por lo que debe entenderse que tal acción de cobro ha quedado prescrita.

Afirma que el TEAR de Cataluña, en su resolución de 31 de julio de 1996, confirmó la cuota e intereses de la liquidación impugnada y solo anuló la sanción, por lo que, a partir de ese momento, quedaba expedito el camino para el cobro, y comenzaba a computarse la prescripción de dicha acción regulada en el apartado b) del artículo 64 de la Ley General tributaria, sin que tenga nada que ver con esta dejación del cobro de la deuda el hecho de que el sujeto pasivo siguiera discutiendo la adecuación a derecho de la resolución del TEAR, ni la suspensión acordada en vía económico-administrativa de la liquidación originaria, porque al haber sido anulada dicha liquidación el 31 de julio de 1996, los efectos de tal suspensión no se proyectaron hacia delante, sino que desaparecieron automáticamente como consecuencia de la propia anulación de la liquidación.

TERCERO

Esta Sala, en la reciente sentencia de 30 de junio de 2009, rec. de casac. 1270/2006 ha resuelto la misma cuestión que plantea la recurrente en el motivo articulado, por lo que ha de ser reproducido el criterio sentado, en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En dicha sentencia decíamos lo siguiente:

"QUINTO.- No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, ya que no cabe entender, como mantiene el recurrente, que la resolución del TEAR de 31 de julio de 1996 contenía una liquidación, y que el cobro no fue exigido dentro del plazo de prescripción establecido, pues la resolución del TEAR se limitó a anular la liquidación inicialmente girada, ordenando que fuera sustituida por otra, que es la que se practicó por acuerdo de 22 de junio de 2001.

El recurrente invoca el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2004, pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.

Sin embargo, el supuesto controvertido es distinto, porque en este caso la liquidación había sido anulada, y era preciso practicar otra en sustitución de la misma, para lo que estuvo impedida la Administración por el recurso de alzada que promovió ante el TEAC sobre el fondo, como consecuencia de no ser firme la denegación de la suspensión interesada.

En efecto, solicitada la suspensión del acto inicialmente impugnado, que luego fue concedida en vía judicial, la Administración se encontraba impedida para dictar nueva liquidación en sustitución de la anulada por el TEAR durante todo el tiempo de sustanciación de la reclamación promovida, ya que no obstante la estimación parcial recurrió en alzada ante el TEAC, por entender que era improcedente también la cuota exigida.

Siendo así las cosas tampoco podía existir prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, pues el plazo a que se refería la letra a) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria se interrumpía, según el art. 66, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, no habiendo transcurrido más de cuatro años desde la resolución dictada por el TEAC el 11 de marzo de 1998 y el acuerdo de ejecución de 22 de junio de 2001, debiendo significarse que esta Sala, en sentencias de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004, entre otras, negó que las actuaciones de ejecución pudieran ser calificadas como inspectoras".

En consecuencia, teniendo presente que no existía liquidación a ejecutar y que la Administración no podía girar una nueva liquidación durante el tiempo de tramitación del recurso de alzada ante el TEAC (puesto que el sujeto pasivo había obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando lo reclamó ante el TEAR y dicha suspensión se extiende automáticamente al recurso de alzada), sólo cabe hablar del supuesto de la letra a), siendo las únicas fechas que deben computarse para considerar si existe o no prescripción del derecho de la Administración a girar la oportuna liquidación, por una parte, la fecha de notificación a la Agencia Tributaria de la resolución del TEAC y, por otra, la fecha en la que se notifica la nueva liquidación, porque una vez que se ha obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado, si se promueve recurso de alzada ante el TEAC, se aplica la previsión del artículo 74.11 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que obliga a mantener la suspensión obtenida de forma automática durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias, y por lo tanto también durante la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC.

Por consiguiente si la Administración no podía legítimamente efectuar ninguna actuación encaminada a la liquidación o al cobro de la deuda sino que debía aguardar a la resolución del TEAC, es palmario que debe entenderse que el plazo de prescripción de tales actuaciones no podía empezar a computarse hasta que se produjese la resolución del TEAC.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 164/03, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...de las infracciones que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida ha sido examinada y desestimada por este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06, FJ 3º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06, FJ 3º) y 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07, FJ ......
  • SAP Girona 418/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • 26 Julio 2016
    ...Tribunal Supremo, pudiendo citarse las SSTS 3 de mayo de 2006 ; 6 de julio de 2006 ; 11 de diciembre de 2006 y 2 de junio de 2009, y 3 de julio de 2009 . Las indemnizaciones, como bien señala el recurrente, debían determinarse aplicando el baremo correspondiente a la actualización del año 2......
  • SAP Asturias 407/2023, 23 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 23 Octubre 2023
    ...sin tener en consideración su función, debiendo suponerse, por su actividad, un mínimo conocimiento sobre tales cuestiones ( STS 3-7-2009) y sin que en su actuar estuviese subordinado a la dirección de Y sobre que la sentencia recurrida no establece su cuota de responsabilidad, tal alegato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR