STS 453/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:5416
Número de Recurso196/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución453/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, que ahora ejerce el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la Sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en el Rollo de Apelación nº 276/2004, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 33 /2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real. Han sido parte recurrida "SEVILLANA DE EXPANSION, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosca Nadal y D. Isidoro, no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juicio Ordinario nº 33/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real nº 2 se inició por demanda que presentó SEVILLANA DE EXPANSION, S.A. contra D. Celestino y contra D. Isidoro

. La sociedad actora postulaba Sentencia en la que se condenara a cada uno de los demandados al pago de la cantidad de 35.059,04 #, correspondientes al primer plazo de una deuda de mayor importe, con los intereses legales de anticipo correspondientes al primer plazo devengado a la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de igual cantidad los días 7 de mayo de los años 2003 a 2005, con costas. El petitum fue después ampliado al pago de las cantidades correspondientes al segundo plazo, que venció a lo largo del pleito.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando D. Isidoro que se le absolviera y D. Celestino que se le condenara al pago del 15% de la cantidad que la actora había transigido con la acreedora común. En ambos casos con imposición de costas.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó Sentencia en 26 de abril de 2004 . Estimó la demanda y condenó a cada uno de los demandados al pago a la actora de la cantidad de

70.118,08 #, al pago de los intereses legales de anticipo, y al pago de la cantidad de 35.059,04 # los días 7 de mayo de 2004 y de 2005, previa presentación del recibo de su pago por la actora al acreedor común, en período de cumplimiento voluntario de la sentencia o en ejecución, así como al abono por mitad de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO

Los demandados interpusieron Recurso de Apelación del que conoció la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, Rollo nº 276/2004. Esta Sala, por Sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004, desestimó los Recursos de Apelación y confirmó la Sentencia recurrida, con imposición a cada apelante de las costas causadas por su respectivo recurso.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Celestino, formulando al efecto cuatro motivos. El Recurso ha sido admitido por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2008 . Oportunamente, SEVILLANA DE EXPANSION, S.A. ha presentado alegaciones en oposición al Recurso formulado de adverso. No se ha personado ante esta Sala el recurrido D. Isidoro .

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 28 de mayo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- SEVILLANA DE EXPANSION,S.A. (SEVILLANA), la actora, y demandados, era deudores solidarios en virtud de un compromiso de compra de acciones de la sociedad "Mary Trini, S.A." frente al acreedor SOCIEDAD DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA (SODIAN). La sociedad acreedora reclamó la íntegra deuda a SEVILLANA, que fue condenada por Sentencia firme después de llegar a casación. En ejecución de sentencia, transigieron SODIAN y SEVILLANA con el pago de setenta millones de pesetas, en cuatro plazos de 105.177,12 # con vencimiento los días 7 de mayo de 2002, 2003, 2004 y 2005.

Con base en estos antecedentes SEVILLANA solicitaba que los demandados fueran condenados cada uno de ellos al pago de 35.059,04 #, con los intereses legales de anticipo correspondientes al primer plazo devengado a la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de igual cantidad los días 7 de mayo de los años 2003 a 2005, con costas. El petitum fue después ampliado al pago de las cantidades correspondientes al segundo plazo, que mientras tanto venció.

De los demandados, Isidoro opuso que el contrato de transacción era nulo, al haber sido suscrito por personas que no ostentaban la representación, sin previo acuerdo de Junta, y además que no se acredita el pago por la actora.

Celestino, por su parte, solicita que se le condene al pago del 15% de la cantidad transigida, porque tal era su participación en el compromiso de compra de las acciones de que trae causa el conflicto, y además el porcentaje debe aplicarse sobre la cantidad estipulada en el compromiso (211.580,30 #) y no sobre la convenida en transacción.

PRIMERO

El Juzgado identifica la acción que se ejercita como la acción de regreso en solidaridad pasiva (artículo 1145 del Código civil ), señala que ninguno de los demandados discute la existencia y validez del compromiso de compra ni el carácter solidario de la deuda, ni la realidad de la transacción. Acto seguido, rechaza las excepciones.

En cuanto a las opuestas por Isidoro, la falta de pago de la deuda solidaria es desestimada, empezando por no aceptar la nulidad de la transacción, toda vez que no se produce ni la falta de poder ni la necesidad de una autorización de la Junta General de las sociedades intervinientes, representadas en el acto por apoderados con poder especial, ni es relevante que en la fecha de la transacción ya no existieran las acciones de "Mary Trini, S.A." (disuelta en 10 de diciembre de 1996), puesto que la transacción versaba sobre la obligación de pago impuesta por sentencia firme, y no sobre la compra de las acciones. Se rechaza asimismo la excepción de falta de pago, pues se entiende plenamente probado que SEVILLANA ha pagado los dos primeros plazos y ha entregado pagarés avalados bancariamente por el resto. Por lo que respecta a los plazos futuros, debe condenarse a los demandados a satisfacer el importe de los plazos cuando venzan, tal y como se pide en el suplico de la demanda.

Las excepciones opuestas por Celestino son también rechazadas. La división interna de la deuda se produce, por presunción legal, en partes iguales, y no existe en Autos prueba alguna sobre un pacto de los deudores solidarios que la contradiga, ni puede basarse en el porcentaje de acciones a adquirir, puesto que ese porcentaje varió por razón del compromiso de recompra y, en todo caso, la estipulación que establecía la responsabilidad solidaria no contenía una previsión sobre la división interna. Ni, finalmente, prospera la objeción sobre el monto de la deuda. SEVILLANA, cuando fue demandada, notificó a sus codeudores, y, aunque tal notificación se produjo cuando ya había transcurrido el plazo para contestar la demanda, los codeudores tenían ya conocimiento del pleito, puesto que SODIAN les había demandado de arbitraje. SEVILLANA fue condenada en todas las instancias y finalmente transigió en ejecución por la cantidad inicialmente estipulada, más intereses al 14% anual, más costas, a pagar en el plazo de cuatro años por cuartas partes iguales. Se considera por ello que la transacción ha sido útil, porque ha supuesto la quita de

21.173.013 pesetas, de principal, más los intereses venideros y las costas.

Por cuyas razones el Juzgado estimó la demanda, con costas.

La Sala de apelación, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por D. Isidoro, rechaza la alegación de falta de legitimación activa de SEVILLANA, por defecto de poder. La excepción se desestima porque se trata de una cuestión nueva, no planteada como tal en la contestación a la demanda (405.3 LEC), si bien se hacía referencia al poder como argumento para sostener la nulidad de la transacción. La Sala analiza la intervención y la formación del acuerdo transaccional y concluye la validez y eficacia de los apoderamientos concedidos a las personas que intervinieron. No prospera tampoco la alegación de que la transacción adolecía de falta de objeto, puesto que la sociedad cuyas acciones se comprometían a comprar ya estaba disuelta, circunstancia que entiende la Sala que no afecta a la validez de la transacción, ni puede entenderse como una imposibilidad, sobre todo porque el convenio de origen ya preveía una solución para el caso de que concurriese la disolución o cese de actividad de "Mary Trini, S.A." La Sala entiende que los codeudores hoy demandados estuvieron informados del proceso por el que SODIAN reclamó a SEVILLANA el crédito, y confirma el criterio del Juzgado en orden a la utilidad de la transacción al tiempo que considera lógico que en el monto se incluyan las costas por efecto de las actuaciones procesales, por virtud de la fuerza expansiva de la solidaridad (SSTS 28 de abril 1988, 13 de febrero de 1993 ).

Por último, la Sala de instancia considera adecuada la formulación de la sentencia de primera instancia como condena de futuro (artículo 220 LEC ) para los plazos futuros.

En cuanto al recurso formulado por D. Celestino, la Sala confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia respecto de la división interna, señalando que no se ha probado un pacto que la estableciera de modo diverso a como la ley la presume (artículo 217 LEC). Examinado el documento de recompra de la acciones, entiende la Sala que de sus cláusulas no cabe deducir más que la solidaridad de las prestaciones, pues en tal documento se obligan "independientemente de su condición de accionistas" y además ya se preveía la posibilidad de sustituir la entrega de acciones por el pago del precio de aquéllas, en atención al valor originario aumentado con los réditos correspondientes.

Por tales razones, los recursos fueron desestimados y confirmada la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El Recurso de Casación ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, por cuatro motivos :

(a) En el primero, denuncia la infracción del artículo 1138 CC . El documento se suscribió en calidad de socios de "Mary Trini, S.A." y se ha de estar, por ello, a la proporción en que participaban en el capital social de dicha sociedad.

(b) En el segundo, se denuncia infracción de los artículos 1445,1447, 1448 y 1449 CC . El recurrente no fue parte en la transacción y su deuda, entiende, se contrae al precio, según el convenio original de compra de acciones, sin las partidas de costas, y el precio pactado fue de 35.204.000 pesetas. De ahí, entiende, habría de pagar el 15%.

(c) En el tercero, se denuncia la infracción del artículo 1809, en relación con los 1935 y 1257 todos ellos del Código civil . Dice el recurrente, que no fue parte en la transacción, que se ha infringido "el principio de bilateralidad de la transacción".

(d) En el cuarto, se denuncia la infracción del artículo 1815 CC, ya que -dice el recurrente - la renuncia general de derechos se entiende solo producida respecto de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1138 del Código civil . Sostiene el recurrente que la obligación que se ha contrajo como solidaria ha de entenderse como participación de los deudores en la proporción en que participaban en el capital social de "Mary Trini, S.A.", cuyas acciones se comprometían a recomprar. Por ello, entiende que la acción de regreso se ha de ejercitar reclamando de cada partícipe en la proporción en que participaban en el capital de la mencionada sociedad, y no por partes iguales.

El motivo se desestima.

Ante todo, se formula de modo contradictorio. Se dice que se trata de una "solidaridad tácita" cuando la solidaridad se ha establecido expressis verbis y sin señalar una división interna de la deuda a efectos de regreso. La Sala de instancia, en ejercicio de su potestad de interpretación de lo convenido, cuya revisión tiene limitado acceso a la casación, a menos que incurriera en error patente o que llegara a resultados ilógicos, absurdos o manifiestamente contrarios a Derecho, sin que en ningún caso quepa sustituir la interpretación rechazada por el criterio del recurrente (SSTS 12 y 16 de julio de 2002, 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero y 20 de mayo de 2004, etc.) en una posición que alguna sentencia ha señalado como "repetida hasta el cansancio", después de examinar el documento de recompra de acciones, entiende que de sus cláusulas no cabe deducir más que la solidaridad de las prestaciones, pues en tal documento las partes se obligan "in dependientemente de su condición de accionistas" y además ya se preveía la posibilidad de entrega de acciones por el pago de aquéllas, en atención al valor originario aumentado con los réditos correspondientes. De modo que la Sala de instancia aplica correctamente la presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales (SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006, etc.)

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código civil . El recurrente trata de demostrar que en la reclamación efectuada por el codeudor que pagó se determina el importe de la deuda añadiendo al precio un conjunto de costes que no son precio, cuando la Estipulación quinta del contrato de recompra establece la transmisión con pago efectivo del "precio". El precio sería el de 35.204.000 pesetas, y de ese precio - insiste el recurrente, lo que ya se ha descartado al desestimar el motivo anterior - habría de pagar el 15%.

El motivo guarda relación con el Motivo tercero, en que se denuncia la infracción de los artículos 1809

, en relación con los artículos 1935 y 1257, todos ellos del Código civil, pues el recurrente señala la "bilateralidad de la transacción" como principio infringido, y se colige de la formulación de ambos motivos que lo que se intenta es revisar la fijación del importe del crédito a satisfacer en virtud de la acción de regreso que se ejercita, dado el iter que se ha seguido en el caso, en que el deudor que ha pagado resistió hasta la sentencia de casación, lo que generó costes e intereses, y después, firme ya la sentencia, llegó a un acuerdo transaccional en el que se fijó definitivamente la cantidad a pagar, rebajando una cantidad sustancial del monto, calculado por principal, más intereses y costas. El tema de fondo que late en estos motivos no es otro que el de la fijación o determinación del importe del crédito a efectos de la acción de regreso, y se encontraría enclavado en el artículo 1145 II del Código civil, precepto no citado como infringido en ninguno de los motivos. Conviene, pues, un examen conjunto de los motivos 2º y 3º.

La cuestión ha sido examinada en la instancia, aunque no siempre propuesta por el actual recurrente. Así, la Sentencia de Primera Instancia ya destaca que se ha alegado "la inutilidad de la transacción" a los efectos de discutir el monto de la deuda del que deben responder los codeudores, y al efecto señala: (a) que la actora fue demandada en 6 de agosto de 1984, y la actora lo notificó a las codeudoras, si bien después de transcurrido el plazo para contestar la demanda, pero los actuales demandados ya tenían debido conocimiento del pleito, pues la entidad acreedora les había demandado de arbitraje; (b) la codeudora demandada (actual acreedora en regreso) fue condenada en todas las instancias ".. a cumplir la obligación de comprar en la forma estipulada en dicho contrato, con forme al precio pactado más la tasa de actualización prevista ..." y al pago de las costas causadas, esto es, al pago de 35.204.000 pesetas cantidad correspondiente al precio de las acciones que no ha sido discutida - con el incremento anual del 14%, capitalizados también anualmente, según la cláusula 4ª del contrato; (c) que en ejecución de sentencia la acreedora transigió en el pago aplazado en 4 años de la cantidad de 70 millones de pesetas. De ello concluye el Juzgado que se prueba cumplidamente la "utilidad" de la transacción, que ha supuesto la quita de 21.173.013 pesetas de principal, sin incluir la quita de intereses venideros ni las costas judiciales. A lo que añade el Juzgado :

".. ciertamente el aumento de la cuantía inicialmente debida se debe a los intereses devengados durante el tiempo que transcurrió por el uso de los recursos procesales contra la sentencia por la que se condenaba al pago...Sin embargo, la defensa en juicio de quien ha sido demandado haciendo uso de los derechos que la Ley concede en ningún caso puede perjudicar a quien los ejercita de buena fe, dando cumplida cuenta del pleito a los codeudores, a su inicio - si bien transcurrido el plazo para contestar la demanda - pleito, por lo demás, y como ya se ha dicho, tenían conocimiento los hoy demandados...Por el contrario, cabe entender de su silencio, y de su declaración testifical en el proceso, no que la aprobaron sino que la secundaron. Además, en última instancia, los demandados siempre pudieron eludir el devengo de tales intereses pagando cumplidamente al actor tras la reclamación arbitral o al conocer la sentencia condenatoria en cualquiera de las instancias, lo cual si no sucedió fue porque los demandados no emplearon la más mínima diligencia, requiriendo al actor de información o personándose en las actuaciones. Tras el más absoluto desinterés por la reclamación (de la acreedora), deviene inatendible la alegación de que no les beneficia y que, por tanto, no les obliga, a tenor del artículo 1141 CC, ni la actuación procesal de la (actual) actora - acto no libérrimo sino condicionado por el ejercicio de la acción para reclamar el pago y que entraña el ejercicio de buena fe del derecho, ni la transacción - acto también condicionado y que supone la quita parcial de lo debido según la sentencia (recaída en el pleito anterior entre acreedora y codeudora que ahora reclama)..."

Este argumento es sustancialmente acogido por la Sentencia de apelación (Fundamento Jurídico Tercero). A juicio de la Sala de instancia, la cantidad inicial (35.204.000 pesetas) no fue cuestionada en la contestación a la demanda, ni fue objeto de controversia. La cantidad inicial fue estimada en el anterior litigio, entre acreedora y codeudora demandada (actual actora) y la tasa de actualización se dejó para ejecución de sentencia. A lo que añade que "..la transacción tiene un efecto novatorio y a su contenido ha de estarse, con preferencia al litigio previo..." En definitiva, al sentencia recurrida da por buenos los cálculos del Juzgador de primera instancia, pues la cantidad a la que se llega antes de la transacción depende de la interpretación de las estipulaciones del contrato e recompra, en el que intervinieron todas las partes y cuyo contenido fue sometido a controversia judicial, gozando del efecto de cosa juzgada, que se extiende no sólo a los que fueron parte, sino a los que fuesen titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes (artículo 222.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil), como es el caso de los deudores solidarios. A ello añade la sentencia recurrida que, por lo que se refiere a las costas, constituyen un gasto generado en el proceso por la actuación de la codeudora que ahora reclama, la cual agotó los recursos en defensa de sus pretensiones. A juicio de la Sala de instancia ".. Lógico resulta concluir que los efectos de las actuaciones procesales de uno de los condenados alcance a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva de la solidaridad (SSTS 28 de abril de 1988 y 13 de febrero de 1993 )..."

Esta Sala, aunque no comparte la totalidad de los argumentos utilizados en la instancia para desestimar la excepción que ahora se opone en el Recurso de Casación, considera que deben desestimarse los motivos 2º y 3º del Recurso que, además de haber sido formulados sin apoyarse en el único precepto que ha podido ser vulnerado (artículo 1145 II CC, aunque en la instancia se ha invocado el artículo 1141, párrafo primero, para negar la "utilidad" de la transacción), y de haberse razonado de modo muy sucinto, por no decir escaso e insuficiente, hasta el punto de forzar a esta Sala a una averiguación del sentido en que se denuncian las infracciones que se presentan como producidas, desconocen el tenor del contrato del que trae causa la reclamación formulada frente a uno de los codeudores, que a continuación de efectuar el pago ejercita la acción de regreso frente a sus codeudores (el contrato de recompra de las acciones de "Mary Trini, S.A."), que es la fuente de las obligaciones reclamadas, y en el que se preveía un precio más una tasa de actualización, lo que determinó la condena del codeudor (y, de modo reflejo, de los otros codeudores solidarios, artículo 1141 II CC ) a una determinada cantidad, en función del tiempo en que se habría de ejecutar la sentencia, después de que el codeudor demandado ejercitase los recursos que la ley le concedía frente a las sucesivas sentencias que le condenaban, toda vez que no cabe calificar como actuación de mala fe la del codeudor demandado, además de que los codeudores (ahora demandados) han podido evitar el incremento del monto de la deuda, verificando el pago, después de haber tenido conocimiento del pleito, como se ha dicho en la sentencia de primera instancia.

A ello se han de añadir las costas procesales, punto en el que la posición doctrinal más prudente apunta a que se ha de examinar en cada caso la conducta del codeudor que paga, como se ha hecho en la instancia, con argumentación que se puede compartir.

De modo que, en definitiva, se llega a la fijación de la cantidad a pagar partiendo del contrato origen del crédito que se reclama, en el que se prevé una cantidad inicial que no se discute, más una tasa de actualización cuyo final importe está en función del tiempo transcurrido a lo largo del proceso, que es a su vez consecuencia de la utilización de los recursos procesales por el codeudor demandado, pero cuyo efecto ha podido ser evitado por los codeudores frente a los que ahora se reclama, por lo que puede ser comprendido en el importe a reclamar por vía de regreso en base al artículo 1145 II CC, y en cuanto a la transacción, además de las invocadas cabría señalar una razón de coherencia, pues si la remoción convenida con un codeudor o la novación se proyectan a los demás codeudores no se acaba de ver la razón de que, no obstante las dificultades que derivan de una lectura de los textos legales, no hayan de proyectarse los efectos de la transacción, cuya utilidad ha sido indudable. Razones por las cuales han de ser desestimados los Motivos 2º y 3º, confirmando en este punto la sentencia recurrida.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia como infringido el artículo 1815. II del Código civil, señalando el recurrente, por único argumento, que el contenido del precepto abona su tesis respecto de la subsistencia de la obligación de entrega de las acciones y pago del precio.

El motivo se desestima.

Tal y como está formulado, el motivo no permite una respuesta casacional, pues no se explicitan las razones de la conclusión a que llega el recurrente, ni se manifiesta una orientación sobre el sentido en que se denuncia la infracción que se presenta a la consideración de esta Sala, con infracción de lo dispuesto en el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que hubiera podido determinar la inadmisión del motivo in limine, pero ya en este trámite ha de conducir a su desestimación. A ello hay que añadir que se trata de una cuestión nueva, no debatida en la instancia, y por ello inatendible en casación, según reiteradamente ha dicho esta Sala, puesto que atentaría a los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la contraparte (SSTS 11 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2004 y 28 de mayo de 2004, entre muchas otras).

SEXTO

La desestimación de los motivos determina la del propio Recurso, que ha tenido acceso al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que esta Sala debe confirmar la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 487. II LEC, imponiendo las costas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, que ahora ejerce el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la Sentencia dictada en 30 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en el Rollo de Apelación nº 276/2004, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 33 /2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su Recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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