STS, 27 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5290
Número de Recurso161/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil nueve

.Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 161/2007 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE C.C.O.O, interpuesto contra el Real Decreto 1067/2007, de 27 de julio, por el que se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE S.A y en la Sociedad Mercantil Estatal TVE, durante la huelga legal convocada para el día 31 de julio de 2007, que afectaba a todos los trabajadores de diferentes centros de trabajo en la Entidad y también a los adscritos a los servicios informativos de la Sociedad mercantil estatal de referencia, seguido por el procedimiento de protección especial de los derechos fundamentales. Igualmente ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la recurrente, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "Se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1067/2007 dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, S.A. y en la Sociedad Mercantil Estatal TVE, para la huelga que se desarrollo el día 31 de julio de 2007, así como de los servicios mínimos fijados por el Administrador Único de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A. y Director de TVE, por vulnerar el derecho fundamental de huelga recogido en el art. 28.2 de la Constitución".

SEGUNDO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, evacuó el trámite de alegaciones en el que, después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita la estimación parcial del recurso, y que por la Sala se acuerden los siguientes pronunciamientos: " Desestimar la pretensión principal de que sea declarada la nulidad de la totalidad del Real Decreto 1067/2007, de 27 de julio, por el que se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, S.A. y en la Sociedad Mercantil Estatal TVE, durante la huelga legal convocada para el día 31 de julio de 2007. 2.- Estimar, en cambio, la pretensión subsidiaria de que sea declarada la nulidad, por resultar contrario al derecho fundamental de huelga de los recurrentes, del artículo 3º del Real Decreto de referencia".

TERCERO

El Abogado del Estado, contesta al presente recurso por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2007, en el que tras alegar cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 19 de julio de 2007, se presentó ante la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, el acuerdo que con fecha 18 de julio se tomó por el Comité General Intercentros de RTVE, integrado por los sindicatos CCOO, UGT, APLI y USO, por el que se convocaba la huelga en los términos que a continuación se expresan en cuanto aquí interesa: "Primero.- La convocatoria de una huelga se llevará a efecto el 31 de julio de 2007, desde las 06,00 hasta las 08,00 horas, desde las 13.30 hasta las 15.30 horas y desde las 19,30 hasta las 21,30 horas. Segundo.- La convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo de Torrespaña, Areas de Medios Técnicos y Producción del centro de Trabajo de Prado del Rey y adscritos a los servicios Informativos de la Sociedad Mercantil Estatal TVE.

  2. - Con fecha 30 de julio de 2007 se publicó en el BOE el Real Decreto 1067/2007 de 27 de julio . Que en la exposición de motivos del mencionado Real Decreto señala que: "Se estima necesario a) Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, durante su horario habitual de inicio, estando condicionado su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho. A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos, en cuanto a su cobertura mínima se refiere, no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 3.2.b de la Ley 17/2006, para garantizar la información objetiva, veraz y plural y la jurisprudencia consagrada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 193/2006, de 19 de junio . a) Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17/2006, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen".

  3. - La parte dispositiva del Real Decreto objeto de este Recurso dispone: Artículo 2.- A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes. a) La producción y emisión de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad. b) La programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal. Artículo 3 .- El Administrador único de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A. y Director de TVE determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios públicos a los que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, una vez oído el Director General Corporativo de la Corporación RTVE, S.A. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada. Artículo 4 .- Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalidad de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable. Artículo 5 .- Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente". SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional sostiene en la sentencia de 19 de junio de 2001 lo siguiente:

"OCTAVO.- La misma conclusión se impone en relación con la calificación como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" -art. 3 b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio . Es evidente la directa implicación en la adopción de esta medida del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -art. 20.1 d) CE . Ahora bien, la obvia pluralidad, heterogeneidad y diversidad de contenidos que puede revestir y de hecho reviste la denominada en el Real Decreto impugnado, sin más concreciones, "la normal programación informativa", aun entendida esta expresión en el sentido indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de "informativos o programas de noticias emitidos de forma regular", no tiene por qué merecer en razón de su distinto valor desde la perspectiva del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz un igual nivel de protección, de manera que sin una mayor precisión de lo que constituye la denominada "normal programación informativa", cuya ausencia no corresponde determinar a este Tribunal, no puede considerarse justificada ni proporcionada la restricción que en este caso, atendiendo a la extensión y duración de la huelga convocada, se ha impuesto al derecho de huelga . No puede dejar de recordarse al respecto, como ya hemos señalado con anterioridad, que "mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual" (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ), lo que también resulta aplicable y extensible en este caso a la programación informativa durante la jornada de huelga, sin que pueda justificarse sin más la exigencia de una "normal programación informativa".

Así pues, la calificación en este caso como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" ha vulnerado también el derecho de huelga (art. 28.2 CE ).

NOVENO

Finalmente, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal ha declarado que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 ) y que esta cesación del trabajo es susceptible de provocar la interrupción de la actividad de producción y distribución de bienes y servicios si las características de la huelga y su seguimiento así lo determinan. Precisamente por ello, cuando los bienes y servicios resultan esenciales para la comunidad y su producción y distribución no puede verse interrumpida sin afectar a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, resulta lícita la restricción del derecho de huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento, servicios que deben ser los estrictamente requeridos para la garantía del derecho o bien sobre el que se proyecta. No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento. La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda tampoco del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario, sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de servicios mínimos, que aquellos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior".

TERCERO

En el caso analizado, la convocatoria de la huelga afectaba en exclusiva a la Televisión Pública RTVE, limitada a un único día, el 31 de julio de 2007, y el horario de convocatoria era igualmente limitado, referido a determinadas franjas horarias, coincidente con las que habitualmente se dedicaban a los servicios informativos. Como sostiene el Fiscal en sus alegaciones, conforme a la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala acerca del artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, era necesario que la fijación de los servicios mínimos incluyera una motivación reforzada de las razones que los justificaran.

De la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado se deduce la existencia de una serie de justificaciones. La extensión geográfica de la huelga, que abarcaba todo el territorio nacional, el ámbito de afectación de la misma, que se extendía a todos los trabajadores de los servicios informativos de la Entidad y de los medios técnicos de producción, el propio horario de la huelga, coincidente con los que habitualmente eran dedicados por la Emisora estatal para la difusión de los servicios informativos y la propia entidad de los servicios que quedarían limitados como consecuencia del seguimiento del paro.

El Real Decreto 1067/2007, cuando dice en su artículo 2 a) que ha de mantenerse durante la huelga, como servicio esencial, la "producción y emisión de los servicios informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan inmediatez necesaria para garantizar el derecho a la información de la comunidad", incurre en exceso. En efecto, esta definición adolece de omisiones que inciden negativamente en el derecho a la huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución.

Así, no tiene presente que el Tribunal constitucional ha considerado contrario a ese derecho fundamental el mantenimiento de "la normal programación informativa" y que esta Sala [sentencia de 16 de mayo de 2005 (casación 6940/2001 )] ha precisado a ese respecto que la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos por una televisión pública autonómica no autoriza a que por la misma se emita información sobre todos los acontecimientos de actualidad sino solamente sobre aquellos específicamente vinculados en aquél caso a los actos de la fiesta de la Comunidad Autónoma.

El criterio restrictivo que impone el respeto al derecho fundamental a la huelga exigía, en este caso, una precisión semejante en cuanto al contenido de la información constitutiva del servicio esencial a mantener y otra en lo que respecta a la duración de los programas informativos. La primera, necesaria para excluir todo exceso material, implica circunscribir la información a transmitir, no sólo a las noticias e informaciones actuales e inmediatas, sino también, a las que además, guarden una conexión directa con el servicio público esencial que presta la Corporación RTVE, excluyendo, por tanto, noticias e informaciones que aún actuales e inmediatas no presenten esa vinculación.

De igual modo, la segunda precisión ausente en la descripción del servicio impuesto y, sin embargo, necesaria, es la relativa a la duración de los programas informativos, la cual, en principio, no puede ser igual a la habitual, sino estrictamente limitada a las informaciones y noticias, actuales e inmediatas, de servicio público, en el sentido indicado.

La ausencia de estas precisiones hace que la fórmula utilizada por el Real Decreto se preste a la emisión de programas informativos no sólo de duración igual a la habitual, sino también de contenido heterogéneo en el que se incluyan noticias, informaciones alejadas del interés público propio del servicio esencial que se ha de garantizar. De ahí que proceda acoger este motivo de casación.

CUARTO

También impugnan los recurrentes el artículo 3º del Real Decreto 1067/2007, de modo subsidiario, en tanto confiere al Administrador único de la Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., y Director de TVE la determinación del personal que habría de cubrir los servicios mínimos en los programas informativos durante la jornada de huelga, lo que para el Fiscal contradice la doctrina jurisprudencial sobre las necesarias prevenciones de imparcialidad que ha de reunir la Autoridad Gubernativa que acuerde dichos servicios mínimos, con cita de la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 193/2006 y la jurisprudencia de esta Sala. Se dice en esta sentencia del Tribunal Constitucional que "(...)se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

En efecto, el Director de TVE y Administrador único de la sociedad estatal, es un cargo que forma parte del equipo directivo de la propiedad Sociedad, designado por la Junta General Universal de las prestadoras del servicio público integrada por el Consejo de Administración de la Corporación RTVE, según dispone el artículo 16.1º, inciso último de la ley 17/2006, por lo que quien ostente el citado cargo depende de la propia Entidad donde se realiza la huelga, al tratarse de un cargo directivo de la misma, sujeto a la confianza del Consejo Rector de la Entidad, por lo que carece de las condiciones de neutralidad e imparcialidad necesarias para determinar el personal que debía realizar los servicios mínimos, y en este punto procede declarar la nulidad del artículo 3º del Real Decreto impugnado por contrario al derecho fundamental de huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

QUINTO

. No procede imponer las costas procesales a tenor del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 161/2007, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE C.C.O.O, interpuesto contra el Real Decreto 1067/2007, de 27 de julio, por el que se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE S.A. y en la Sociedad Mercantil Estatal TVE, durante la huelga legal convocada para el día 31 de julio de 2007, que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrario a derecho.

  2. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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