STS, 24 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por el Letrado, D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y por el Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2008, en Recurso nº 19/2007, deducidos por D. Valentín (AMESOC), frente a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE MADRID, COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN MADRILEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE CENTROS DE ANIMACIÓN ENSEÑANZA Y FORMACIÓN SOCIOCULTURAL (AMESOC), representada por el Letrado D. JOSÉ LUIS ANTOLÍN NAVARREDONDA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Valentín, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE CENTROS DE ANIMACIÓN, ENSEÑANZA Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL AMESOC, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 2007, expediente de DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE HUELGA, contra LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS Y contra la FEDERACIÓN MADRILEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda contra los Sindicatos indicados por la que se declare la ilegalidad de la huelga fijada para el 11 de diciembre y siguientes en el área de intervención social de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Valentín como Presidente de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE CENTROS DE ANIMACIÓN, ENSEÑANZA Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE MADRID COMISIONES OBRERAS Y contra FEDERACIÓN MADRILEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Y desestimando las excepciones opuestas frente a ella, debemos declarar y declaramos ilegal la huelga fijada para el 11 de diciembre de 2007 que ha motivado la presente controversia judicial".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1°) En la fecha del 11 de diciembre de 2007 se inició una huelga que afectó a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Sector de Intervención de Madrid. 2° ) esta huelga fue convocada por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Madrid de CC.OO. y por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, las cuales efectuaron el preaviso de la huelga mediante sendas comunicaciones, que tuvieron entrada el 30 de noviembre de 2007, en el Ayuntamiento, en la Presidencia de la Comunidad de Madrid y en el Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid; también se preavisó de la convocatoria de esta huelga a la Presidencia de la Federación Madrileña de Municipios y Provincias de la Comunidad de Madrid, pero, sin que en este caso, conste la fecha de su recepción (documentos 5 a 8, inclusive, del ramo-de prueba de la Federación de CC.OO. demandada). 3°) No existe constancia que este preaviso fuera notificado a la asociación empresarial demandante, la Asociación Madrileña de Centros de Animación, Enseñanza y Formación Socio-Cultural (AMESOC), ni de que fuera recibido por las restantes asociaciones empresariales del sector. 4°) Con fecha de 4 de diciembre de 2007, la asociación empresarial demandante presentó ante la Dirección General de trabajo y Empleo de la comunidad de Madrid el escrito incorporado como documento núm. 1 en su ramo de prueba, que se da por reproducido, y en el que entre otros extremos se hacía constar que las asociaciones patronales no había recibido ningún preaviso de huelga, por lo que dado que las empresas asociadas prestan servicios públicos para personal dependiente, menores y personas de edad avanzada, que se verían afectados por la posible huelga, solicitaban que se les diese vista del expediente, si es que existía".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 30 de junio de 2008, alegándose los siguientes motivos: I) Inadecuación de procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 205 letra b) de la LPL. II ) Revisión de Hechos Probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 letra d) de la LPL. III ) Examen del Derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 e) de la LPL . Se alega violación del artículo 3.3 del RDL 17/1977 al interpretarse erróneamente en la sentencia que se recurre.

Por su parte, por el Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTíN, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 31 de julio de 2008, alegándose los siguientes motivos: I) Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 205, apartado c) del Texto Refundido de la LPL, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". II) Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 205, apartado

  1. del Texto Refundido de la LPL, relativo ala Incompetencia o inadecuación de procedimiento. III) Se formula al amparo del apartado d) del artículo 2005 de la misma LPL, con el fin de revisión de los hechos probados. IV ) Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 205, apartado e) de la LPL, al estimar que en la sentencia recurrida ha existido infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar ESTIMADO PARCIALMENTE EL MOTIVO TERCERO DEL SINDICATO UGT y CUARTO DEL SINDICATO CCOO y DESESTIMADOS EL RESTO DE LOS MOTIVOS, señalándose para Votación y Fallo el 12 de mayo de 2009, quedando suspendida por su transcendencia y vuelta a señalar en Sala General el día 17 de junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación Madrileña de Centros de Animación, Enseñanza y Formación Socio-Cultural -AMESOC- se planteó demanda de juicio ordinario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en solicitud de que se declarase la ilegalidad de la huelga convocada y realizada por los trabajadores del sector el día 11 de diciembre de 2007.

Para una mejor compresión del tema debatido conviene poner de relieve que para el mismo día, 11 de diciembre de 2007, se hallaba prevista la celebración, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, del proceso de impugnación del Primer Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social por el que se viene rigiendo la relación laboral de los trabajadores de referencia, por entenderse de aplicación, entre otras Asociaciones Empresariales, por la hoy actuante en la presente litis, el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada.

Las empresas integradas en la Asociación demandante de autos prestan sus servicios de atención social, mediante adjudicación de las correspondientes contratas administrativas, a la Comunidad y al Ayuntamiento de Madrid y la Federación Madrileña de Municipios y Provincias de la Comunidad de Madrid.

Es de señalar, a título simplemente informativo, que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia, de la que no consta su firmeza al momento actual, de 25 de febrero de 2008, dictada en autos 18/2007, se declaró la nulidad, como norma estatutaria, del I Convenio Colectivo del sector de intervención social de Madrid.

La demanda, ahora planteada en solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga ya indicada, se fundamenta en la ausencia del preaviso necesario a todo el sector de empresas afectadas por el paro laboral y, más específicamente, a las que se agrupan en la Asociación demandante de autos.

Procede significar, no obstante, que dicho preaviso, se produjo con fecha 30 de noviembre de 2007, a la Comunidad y al Ayuntamiento de Madrid como, también, a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la mencionada Comunidad Autónoma, sin que conste la recepción del mismo por la Federación Madrileña de Municipios y Provincias como, tampoco, que lo hubiera recibido la Asociación Empresarial demandante en estos autos ni las restantes asociaciones empresariales del sector.

A la Asociación Empresarial hoy demandante-recurrida sólo le llegó algún conocimiento, puramente oficioso, de que la huelga podría tener lugar por lo que hubo de recabar, ya bastante extemporáneamente, informe de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Sobre la base de los prepuestos de enjuiciamiento que se dejan reflejados en el anterior fundamento jurídico, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se recurre de fecha 19 de febrero de 2008, declaro la ilegalidad de la huelga en cuestión.

Frente a dicha sentencia se alzan en casación la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO., proponiendo los siguientes motivos de impugnación:

La primera de las Federaciones mencionadas articula, al amparo del artículo 205.b) de la LPL un primer motivo referido a inadecuación del procedimiento, otro con base en el apartado d) del mismo precepto procesal laboral para revisión de hecho probado 3º de la sentencia impugnada y, finalmente, un último, que apoya en el apartado e) del mismo texto de procedimiento laboral, alegando violación del artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo .

Por su Parte la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO al amparo del artículo 205.c) de la LPL formula un primer motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiera producido indefensión. Un segundo motivo de impugnación se propone, en base al apartado e) del mencionado artículo 205, alegando incompetencia e inadecuación de procedimiento. El tercero de los motivos, con apoyo en el apartado d) del repetido precepto procesal laboral pide revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada y, finalmente, el cuarto y último motivo de impugnación, con amparo en el apartado e) del mismo artículo 205 de la LPL denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 3.3 y 4 del, ya mencionado Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo

.

Si se comparan ambos recursos se advierte una identidad entre ellos que hace referencia a la inadecuación de procedimiento, a la revisión del mismo hecho probado y a la infracción jurídica relativa al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo .

Sólo el planteado por la Federación de CC.OO. formula, además, una pretendida infracción de las normas esenciales del juicio que viene a reconducir a la concurrencia de un conflicto colectivo y al desconocimiento apriorístico del tipo de proceso incoado y a la alegación de una incompetencia de jurisdicción que, luego, no argumenta ni fundamenta.

TERCERO

Adentrémonos, por tanto, en el primero y común motivo de impugnación, referido a la inadecuación de procedimiento. Se dice por las partes impugnantes que el proceso que debía haberse seguido es el de conflicto colectivo y no el ordinario por el que se sustanció el tema litigioso en la instancia.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 151 de la LPL establece el proceso de conflicto colectivo para la tutela de intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de la empresa como, también, la impugnación de convenios colectivos en los términos previstos en el capítulo X del Título II de Libro II de la LPL.

Es evidente que la demanda de autos no encaja en los presupuestos previstos para el Conflicto Colectivo, por cuanto aparece formulada por una sola Asociación empresarial que agrupa un número indeterminado de empresas que, sin embargo, no abarca a la totalidad de empleadoras afectadas por la huelga cuya ilegalidad se insta, siendo notorio, en este sentido, que así como una Organización Sindical más representativa puede promover e implicar en un proceso colectivo a todos los trabajadores del sector afectado por el mismo -artículos 6 y 7 en relación con el 2.2.d) de la Ley de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto -, no ocurre lo propio cuando se trata de empresas afectadas por un litigio de aquella índole, ya que, sin ignorar lo que dispone el artículo 152.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Asociación Empresarial no alcanza a tener más ámbito representativo que el de las concretas empresas que agrupa, por lo que carece de representatividad respecto a la totalidad de las mismas afectadas por el conflicto, siendo de resaltar, por otra parte, que el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en sus artículos 3 y 4 prevé la notificación del preaviso al empresario o empresarios afectados, de todo lo que deriva un régimen de legitimación procesal que hace que, en supuestos como el contemplado en los presentes autos, el ejercicio de la acción judicial por parte de una porción de empresas afectadas que se agrupan en una Asociación empresarial como la actuante en el presente proceso, se tenga que considerar como un ejercicio de impugnación procesal plural más no colectivo, al ser sólo un número concreto aunque indeterminado de empresas las que pretenden la declaración de huelga ilegal sin que conste que el resto de las afectadas por el paro colectivo de referencia se hallen interesadas en dicha impugnación de la huelga a cuyo correspondiente proceso ni siquiera fueron llamadas, de todo lo que deriva, en consecuencia, la adecuación del proceso ordinario entablado, porque, pese a la repercusión y afectación a intereses generales de trabajadores que la huelga, innegablemente, tiene, sin embargo, siendo sólo una parte de empresas asociadas la que ha de defenderse de su ejercicio resulta, plenamente, adecuado a ello que ejercite, a través del proceso ordinario, una acción declarativa como la actuada en los presentes autos.

Lo pretendido con la acción ejercitada en este litigio es la defensa del interés de un determinado grupo de empresas ante el ejercicio del derecho individual, aunque de actuación colectiva, de los trabajadores que puede ser actuado por estos, personalmente, por sus representantes o por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extiende.

Es adecuado, por consiguiente, el cauce procesal del proceso ordinario seguido, por cuanto la impugnación judicial no adquiere carácter de conflicto colectivo y si, más bien, el de ejercicio plural de acción impugnatoria por parte un determinado grupo de empresas que no alcanza a representar a todo el colectivo empresarial afectado por la huelga cuya ilegalidad se insta.

En relación con esta cuestión puede llamar la atención el hecho de que esta Sala haya admitido en reiteradas ocasiones la adecuación del proceso colectivo para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga -por todas SSTS 17-12-1999 (rec.- 3163/98), 22-11-2000 (rec.- 1368/2000) o 10-11-2006 (rec.-130/05 )- pero en todos aquellos la declaración solicitada tenía carácter de generalidad por referirse a una empresa o a todo un sector, reuniendo por ello la abstracción que requiere este tipo de procesos. Pero en el presente caso, como se ha dicho, la acción ejercitada se ha limitado a defender el interés de una asociación representativa de un grupo de empresas, a las que queda limitado el objeto del presente proceso, y por lo tanto la pretensión de ilegilitimidad ejercitada, para cuya tutela el procedimiento adecuado no puede ser el proceso colectivo como se pretende por los recurrentes.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal este primer motivo común de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO

Ahora bien, descartada la inadecuación del procedimiento, la Sala tiene que plantearse sin más y de oficio, el tema de la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de la demanda ante el mismo planteada.

Al respecto, descartada la naturaleza de conflicto colectivo para la pretensión actuada ante el mismo, resulta evidente que, la misma, tampoco, encaja en alguno de los apartados g), h), i), k) y m) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para los que reconoce el artículo 7 a) del propio texto procesal laboral competencia en única instancia a las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Siendo esto así resulta indudable la incompetencia del Tribunal "a quo" para conocer y resolver del litigio ante él planteado, lo que, en consecuencia, obliga a esta Sala a declarar nulidad de actuaciones desde el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admitió a trámite la demanda para que, con declaración de incompetencia jurisdiccional, se advierta a la parte demandante de autos que podrán hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitiendo la adecuación de proceso ordinario entablado, declaramos de oficio la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer y resolver de la demanda rectora de autos promovida por D. Valentín (AMESOC), frente a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE MADRID, COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN MADRILEÑA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, postulando declaración de ilegalidad de huelga, declaramos nulidad de actuaciones desde el Auto de 11 de enero de 2008 de la precitada Sala del Tribunal Superior de Justicia por el que se admitió a trámite la demanda de referencia y con declaración de incompetencia del expresado Órgano Judicial para conocer y resolver sobre el litigio planteado, se advierte a la parte demandante de autos que podrán hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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