STS 725/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:4699
Número de Recurso10592/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución725/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis contra sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de drogas, continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, tenencia ilícita de armas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2877 de 2.006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, que con fecha veintiocho de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Se declara probado que el día 20 de febrero de 2006 funcionarios del Cuerpo Nacional de policía de la Brigada Central de estupefacientes U.D.Y.C.O. estaban vigilando a los acusados Romeo alias " Avispado " quién resultó llamarse Luis mayor de edad y con antecedentes penales por cuanto fue condenado por sentencia de 21 del 6 de 2004 por un delito de falsificación de documento público y por sentencia 23 de enero de 2006 por delito contra la salud pública a tres años de prisión y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de febrero de 2006 y Victorino mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de febrero de 2006, sobre su presunta implicación en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

    A tal fin, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del número 33 de la calle Bailén con la calle Angosta de los Mancebos núm. 5 de Madrid, lugar donde en otras ocasiones se habían detectado reuniones entre los dos investigados. Sobre las 14 horas se observa en el lugar un vehículo Audi 100 de color blanco matrícula F-....-EM estacionado en la misma calle Angosta, que habitualmente era conducido por Victorino . Media hora más tarde observan la llegada del vehículo BMV color rojo matrícula F-....-FC saliendo del mismo Luis alias " Avispado " e introduciéndose en el núm. NUM000 de la CALLE000 de los Mancebos. Sobre las 14,55 horas los agentes observan a " Avispado " reuniéndose con Victorino introduciéndose ambos en el vehículo Audi 100 referido donde permanecen alrededor de unos 10 minutos, para posteriormente abandonar el lugar cada uno en su vehículo.

    Los agentes inician seguimiento a " Avispado " quién estaciona su vehículo en la CALLE001 y se introduce en el número NUM001 . A las 20,30 horas observan salir a Avispado portando una bolsa de plástico de color naranja y negra, quién coge un taxi. Paralelamente y ante la previsión de que se dirija a realizar una entrega de sustancia estupefaciente, se instala otro dispositivo de vigilancia en la Puerta de Toledo, donde los agentes detectan estacionado el vehículo Audi 100 matrícula F-....-EM de Victorino, así como un vehículo Audi 100 color negro matrícula R-....-IJ estacionado en doble fila y del que salieron dos chicos de etnia gitana, los también acusados Imanol y Jorge .

    Avispado se apea del taxi y se dirige hacia los vehículos aparcados portando la bolsa de plástico, se cruza con Victorino que empezaba a subir la calle, hasta que llega en el lugar donde están Moises, primo de Victorino, Imanol y Jorge y en el momento en el que los agentes se acercan para proceder a la detención, Victorino se va corriendo y Avispado tira la bolsa hacia arriba y a empujones logra huir del lugar sin que los agentes logren detenerle pero sí a Moises, Imanol y Jorge .

    En la bolsa que portaba Avispado se intervinieron, ocultos en una caja de teléfono móvil, dos paquetes de sustancia pulverulenta, que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 979,8 gramos con una riqueza del 8,8 % que en el mercado ilícito podía alcanzar un precio de 37.822,18.

    Posteriormente se establece una vigilancia a fin de lograr detener a Luis, observando como a las 22

    h. este abandona su vivienda, aunque de nuevo forcejeando logra evadirse, causando contusión en pie izquierdo y mano derecha al Policía nacional NUM002, lesiones que curaron con primera asistencia médica a los 7 días.

    Al día siguiente los Agentes montan un nuevo dispositivo de vigilancia cerca de la calle Carolina Paino donde sospechan que puede haberse refugiado Luis, logrando detenerle entre los cuatro agentes a quienes provocó en el forcejeo esguince en mano izquierda al Policía Nacional NUM003 que curó con primera asistencia a los 12 días, al Policía nacional NUM004, esguince de muñeca que curó con primera asistencia médica a los 7 días y al Policía Nacional NUM005 contusión con traumatismo en muñeca izquierda que precisó tratamiento médico con inmovilización y rehabilitación curando a los 30 días y causando daños en su chaqueta por valor de 42# .

    Solicitada la preceptiva autorización judicial y concedida por Auto de 21 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, se ocuparon en el domicilio de Luis sito en la CALLE001 núm. NUM000, piso NUM006 de Madrid, un pasaporte portugués a nombre de Luis con núm. NUM007, un pasaporte de Guinea Bissau a nombre de Romeo con núm. NUM008, un pasaporte diplomático de Guinea Bissau a nombre de Romeo con núm. NUM009, una tarjeta de identidad portuguesa núm. NUM010 a nombre de Romeo con fotografía del acusado, documentos todos ellos que habían sido manipulados, una agenda negra con anotaciones manuscritas de cantidades de dinero en su interior, dos paquetes precintados en plástico conteniendo fotocopias de dinero, un reloj marca Rolex, resguardos de billetes de avión, ordenador portátil negro marca Sony, una bolsa de deporte negra en cuyo interior se encuentra una bolsa plastificada que contiene sustancia de color blanco que resultó 69,6 gramos de cocaína con una riqueza del 38 % valorada en 4.166,40 #, 618,9 gramos de fenacetina, 1.134,9 gramos de paracetamol, restos de cocaína en el inodoro, dos placas metálicas tipo pesas que sirven para prensar, una prensa tipo artesanal con moldes, dos báscula de precisión, siete rollos de cinta de embalar, un teléfono móvil, un gato hidráulico, 5.645 #, así como una pistola marca Beretta calibre 9 mm corto con núm. de serie 641307, en perfecto estado de funcionamiento junto a su cargador y 3 cartuchos de dicho calibre.

    Asimismo, tres agentes disponen un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Victorino en Torrejón de Ardoz, hasta que logran proceder a su detención.

    Los acusados Luis y Victorino se encuentran en prisión provisional desde el 23 de febrero de 2006".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Moises, a Imanol y a Jorge del delito contra la salud pública del que venían acusados declarando de oficio 3/5 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Victorino como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES años de prisión y multa de 37.822,18 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/5 de las costas, causadas por este delito.

    Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la agravante de reincidencia a la pena de siete años y multa de 41988,58 # e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/5 de las costas por este delito. Como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficial y mercantil a la pena de dos años de prisión con multa de 10 meses con una cuota de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria por impago e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión. Por cada uno de los tres delitos de resistencia a la pena de un año de prisión; por el delito de lesiones seis meses de prisión; por cada una de las tres faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y en cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar al Policía Nacional NUM002 en 270 #, al Policía Nacional NUM003 en 720 #, al Policía NUM004 en 240 # y al Policía Nacional NUM005 en 1200 # por las lesiones y en 42 # por los desperfectos en el uniforme policial y al pago de las costas causadas.

    Se acuerda el comiso de la droga y el dinero intervenidos a los que se dará su destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

    Déjense sin efecto en su caso las medidas cautelares acordadas respecto Moises, a Imanol y a Jorge .

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, secreto de las comunicaciones. TERCERO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO : infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 368, 147, 392 y 564 del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal. SEXTO : Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la L.E.Crim ., por denegación de pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) condenó a Luis como autor de un delito de tráfico de drogas, otro de falsedad en documentos oficiales, otro de tenencia ilícita de armas, uno de resistencia a agentes de la autoridad, otro de lesiones y por tres faltas de lesiones, por poseer casi un kilogramo de heroína y casi setenta gramos de cocaína, con propósito de traficar con dichas sustancias, por haber causado lesiones a los agentes de la autoridad que pretendieron detenerle en varias ocasiones, forcejeando con ellos con el propósito de huir, por estar en posesión de una pistola, marca Beretta, en perfecto estado y por estar en posesión de varios pasaportes falsos y de un documento de identidad de terceras personas en los que figuraba una fotografía suya. La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado seis motivos de casación, cuyo posible fundamento vamos a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución, por entender que, en el presente caso, no ha existido una mínima actividad probatoria en contra de este acusado.

Como fundamento de este motivo, en cuanto se refiere al delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias prohibidas, se dice que "manifiestan los agentes de la policía que mi patrocinado portaba la bolsa en cuyo interior se encontró la sustancia estupefaciente con intención de realizar una entrega de droga a las personas que allí se encontraban y que posteriormente fueron detenidas y que, al darle el alto, la lanzó y procedió a fugarse", afirmando al respecto que "ninguna de las tres personas que fueron detenidas (...) ratifican estas declaraciones" (dichas personas fueron "absueltas"). "No ha quedado suficientemente acreditado que esa persona de raza negra que se encontraba en La Puerta de Toledo en el momento de la intervención policial fuese mi patrocinado" ("la zona estaba oscura y había poca visibilidad"). En el registro realizado en su domicilio no se encontró nada que se relacione con la heroína. "Todo ello, entendemos, es suficiente para crear la suficiente duda razonable respecto de la autoría de mi patrocinado".

En cuanto se refiere a los delitos de falsedad documental y de tenencia ilícita de armas -se dice-, que "mi patrocinado ha reconocido los hechos". Se alega, ello no obstante, que "por dicha documentación, mi patrocinado ya fue juzgado y condenado".

Por lo que se refiere a los tres delitos de resistencia, se dice también: a) En cuanto al primero de ellos, que "en absoluto ha quedado acreditado forcejeo alguno". "La Sala, en su Fundamento Jurídico Sexto, manifiesta que en su huída, algunos Agentes se le pusieron delante y los esquivó empujándoles". Se trata de una huída y -según la parte recurrente- "debe considerarse una conducta impune". b) En cuanto al segundo (intento de detención en el portal de su domicilio), se dice que "mi patrocinado, desde el primer momento, manifestó que en ningún momento se identificaron como policías" y "el hecho de que se asustase lo reconocen los propios miembros de la policía". Y, c) Por lo que al tercero de los hechos se refiere (el momento de su detención), se dice que el acusado "no agredió, sino que fue agredido"; "lo único que quería era huir y zafarse de los agentes que le tenían detenido", "habiendo quedado sobradamente acreditado que se produjo un tumulto".

Sobre el delito de tráfico de drogas, dice el Tribunal de instancia que "el hecho delictivo, respecto de Luis, la tenencia y transporte de la droga ha quedado constatado por las manifestaciones de los agentes de la policía nacional que testificaron en el plenario, conforme a las cuales mientras estaban vigilando la Puerta de Toledo, observaron cómo Luis llevaba una bolsa y se dirigía hacia donde estaban los demás acusados, saludándoles y hablando con ellos un par de minutos, hasta que llegaron los agentes identificándose, momento en el cual, Luis tiró la bolsa logrando huir del lugar después de un forcejeo con los agentes". La sustancia intervenida fue analizada por el equipo de peritos de la Agencia Española del Medicamento. El elemento subjetivo de la preordenación al tráfico "se infiere racionalmente de la cantidad de droga transportada" [979#8 gramos, con una riqueza del 8#8 %]. Además, en el registro de su domicilio se halló: 69#6 gramos de cocaína, con una riqueza del 38#7 %, junto con dos básculas de precisión, fenacetina y paracetamol -sustancias que se utilizan para mezclar con la heroína, y otros efectos (FJ 2º).

En cuanto a los delitos de falsedad, tanto el hecho de la falsificación como la autoría se infieren lógicamente de la fotografía del acusado adherida a los diferentes documentos, junto con el correspondiente dictamen pericial, ratificado en el Plenario; habiendo manifestado el acusado que "la tarjeta de identidad portuguesa (uno de los documentos de identidad falsos intervenidos) la lleva utilizando desde que llegó a España y que ya ha sido condenado dos veces por esta falsedad" (FJ 4º).

La tenencia de la pistola Beretta está debidamente acreditada por medio del acta de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente y por el informe del perito de balística (FJ 5º).

Los delitos de resistencia y lesiones, así como las tres faltas de lesiones están acreditados por el testimonio de los agentes que intervinieron en los hechos y por los correspondientes partes de lesiones (FFJJ6º y 7º).

De todo lo expuesto se desprende claramente que tanto los hechos como la participación en ellos, imputada a este acusado en la sentencia recurrida, han sido acreditados por medio de las pruebas practicadas en la causa con las debidas garantías legales y constitucionales. No puede hablarse fundadamente de ningún vacío probatorio, ni tampoco de pruebas ilegales o insuficientes de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados en la sentencia recurrida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones.

Según la parte recurrente, "todo el material probatorio obrante en la presente causa dimana de las intervenciones telefónicas solicitadas a través del primer informe policial". Los números de teléfonos implicados provienen de otra investigación anterior, "cuyo contenido no puede ser apreciado, una vez que no consta en parte alguna de las actuaciones". "Es imposible, por tanto, determinar la legitimidad de la obtención de dichos datos". Por ello, "esta defensa viene a solicitar la nulidad de esas primeras intervenciones". "En el caso que nos ocupa, no se dispone de información alguna respecto a cómo fueron producidas las intervenciones que arrojaron como fruto los datos necesarios para la intervención que el juzgado de instrucción valida".

El derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, constituye, como es notorio, uno de los derechos fundamentales de la persona, reconocido en varios Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España (v. arts. 10.2 y 96.1 CE ), que únicamente puede ser restringido válidamente mediante resolución judicial motivada. Y, dado que este tipo de resoluciones -por obvias razones- no son notificadas a los afectados por ellas hasta el momento de su cese, por lo que no pueden recurrirlas oportunamente, corresponde a la autoridad judicial la grave obligación de procurar el pleno respeto de las garantías legales y constitucionales inherentes a este tipo de medidas restrictivas de los derechos fundamentales de la persona, cuyo incumplimiento tiene la grave sanción del art. 11.1 de la LOPJ .

Cuando la restricción de este derecho se produce sobre la base de elementos de juicio surgidos en otro proceso distinto, se plantea el problema de si, para acordarla, es preciso, o no, que la autoridad judicial del segundo proceso conozca previamente y en plenitud los antecedentes que sobre el particular existan en el primero. La jurisprudencia de esta Sala no ha mantenido una postura clara y pacífica sobre esta cuestión, como prueban, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2003 (que mantiene la plena dependencia del segundo proceso respecto del primero, en esta materia) y las de 30 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009 (que reconocen una razonable autonomía entre ambos procedimientos).

Dada la anterior disparidad de criterios en esta materia, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2009, rechazando la presunción de ilegalidad de las resoluciones de la autoridad judicial que implícitamente se desprende de la tesis de la plena vinculación del segundo proceso respecto del primero y respetando los principios sobre la carga de la acreditación de la ilicitud de la prueba habitualmente aplicados en el proceso penal, ha tomado el siguiente acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio depende de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo produjo deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

De lo expuesto, se desprende claramente la procedencia de desestimar el presente motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al Juez predeterminado por la Ley.

Según la parte recurrente, se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado "por denegación de la práctica de una prueba" y por haberse limitado el contacto de la Letrado con el cliente, pese a haber solicitado reiteradamente su traslado a un centro penitenciario más cercano.

Con la prueba denegada, pretendía la defensa de este acusado acreditar la dependencia del mismo respecto de las sustancias psicotrópicas; habiendo solicitado a tal fin "un informe psicosocial realizado por el S.A.J.I.A.D. y remisión de los informes sobre el historial de drogadicción expresados por la psicóloga y el Proyecto Hombre del Centro Penitenciario de "Dueñas" (Palencia)".

En cuanto a la primera cuestión, baste decir que, en el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, las diferentes peticiones de la Letrado defensora del acusado fueron atendidas por la Sala de instancia, "pero no encontraron el debido eco en la Institución Penitenciaria"; si bien, "de cualquier forma, finalmente, el interno estaba en esta capital con más de una semana de antelación, lo que ha de considerarse plazo suficientemente razonable" para que su Letrado pudiera comunicar con el fin de preparar el juicio oral. De ahí que la decisión del Tribunal de no suspenderlo deba considerarse procesalmente correcta, ya que no parece razonable alegar ningún tipo de indefensión para el acusado (v. art. 238.3º LOPJ ), teniendo en cuenta, además, que, en el presente caso, se trataba de un Letrado designado por el recurrente, el cual le asistió desde el comienzo de las actuaciones.

Es de tener en cuenta también que, como igualmente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, la Letrada del recurrente, en su labor, "ha demostrado una diligencia encomiable", así como que la distribución de los internos en los diferentes centros penitenciarios corresponde a los órganos competentes de la Administración Penitenciaria y que, en último término, por las razones expuestas, en el presente caso, dicha Letrada dispuso de un plazo de tiempo razonable, antes de la celebración del plenario, para comunicarse con su cliente.

Por lo que se refiere a la no suspensión del juicio, solicitada por la defensa del acusado, ante la negativa del Tribunal a acordar la práctica de la prueba documental propuesta días antes del señalado para la celebración del juicio oral, es preciso reconocer: 1º) que el derecho de las partes a la proposición de pruebas, como todos los derechos, no es incondicional y absoluto; 2º) que, entre los requisitos legales para su reconocimiento y efectividad, es menester que las pruebas sean solicitadas en tiempo y forma oportunos (lo que, normalmente, debe hacerse en el escrito de defensa o de conclusiones provisionales; y excepcionalmente, al comienzo del juicio oral -v. arts. 656, 784.2 y 786.2 LECrim -); 3º) que, cuando se propongan pruebas al comienzo del juicio oral, éstas deberán ser idóneas "para practicarse en el acto" (v. art. 787.2 LECrim ); 4º) que, en todo caso, constituye una norma fundamental del proceso el respeto de las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ ); 5º) que, en el presente caso, no se ha alegado ninguna razón que pudiera justificar la petición extemporánea de las pruebas cuestionadas, dado que lo que pretendía acreditarse no era un hecho imprevisto y casualmente conocido, y, en el escrito de defensa, no se había propuesto prueba alguna al respecto; y, 6º) en último término, no cabe desconocer tampoco que en el presente caso existían personas en prisión preventiva lo cual impone una especial diligencia a la hora de procurar su enjuiciamiento en un plazo razonable (art. 24.2 CE y art. 528 LECrim ).

Finalmente, en cuanto al derecho al Juez predeterminado se refiere, la parte recurrente alega que "como consta en las actuaciones, la policía una vez que el Juez que conoce de la investigación de los "Paquistanís" (investigación previa) procede a dar por cesada la investigación, turnan a otro Juzgado distinto con el fin de que les den cobertura y proceder a llevar a cabo las medidas solicitadas. Medidas que habían sido cesadas por el primer Juez", y habla de "una prórroga encubierta de las anteriores intervenciones" y de que, "en el caso que nos ocupa, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tenían meras conjeturas y opiniones que no podrían aflorar indicios objetivos o sospechas razonables, como demuestra el hecho de que el Juez que estuvo conociendo de la primera investigación procedió a dictar un auto de sobreseimiento que la dio por finalizada".

Esta última denuncia carece igualmente de fundamento, ya que la deducción de testimonios de una causa para iniciar o proseguir, en otra u otras nuevas, la investigación procesal de otro u otros hechos supuestamente delictivos relacionados de algún modo con el investigado en la primera causa abierta, no constituye una actuación procesal irregular y, lógicamente, conlleva que de cada una de las nuevas causas conozca el Juez competente para ello, conforme a las normas procesales y de reparto ordinarias, sin que, por todo ello, pueda alegarse la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art.

24.2 CE).

Por las razones expuestas, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los arts. 368, 556, 174, 617, 392, en relación con el 390.1 y 2 y 74, 617.1 y 564.1.1º, todo ello del Código Penal". "En general -dice la parte recurrente-, el presente motivo ya está desarrollado en el primero del presente escrito, dado que consideramos que todos los referidos artículos han sido indebidamente aplicados a mi patrocinado, toda vez que el mismo no ha realizado ninguna de las conductas que se encuentran tipificadas en las normas".

El motivo no puede prosperar, pues, dada la desestimación del motivo primero y el obligado respeto del relato de hechos probados impuesto por el art. 884.3º de la LECrim, la argumentación del motivo carece de todo posible sustento.

La posesión de la droga que el acusado pretendía entregar a terceras personas constituye una conducta típicamente prevista en el artículo cuya infracción se denuncia (art. 368 CP ). De igual modo lo son el estar en posesión de una pistola en perfecto estado de funcionamiento, sin poseer la correspondiente licencia (art. 564 CP ), así como de varios pasaportes falsos, en los que figura la fotografía del acusado (arts. 392 y 390. 1º y 2º CP ).

La conducta del acusado oponiéndose activamente a su detención y causando diversas lesiones a los agentes que lo intentaron y, finalmente, lo consiguieron, constituyen igualmente conductas típicamente previstas en los artículos 556, 147 y 617.1 del CP (v . SS TS de 18 de marzo de 2000 y 4 de mayo de 2001, entre otras).

No es posible, por lo anteriormente expuesto, apreciar ninguna de las infracciones de ley denunciadas en este motivo. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por la no aplicación de la atenuante de drogadicción a mi patrocinado art. 21.6 del CP ".

Como fundamento del motivo, se dice que "la defensa presentó documentación acreditativa de la drogodependencia de mi patrocinado y su adicción a la cocaína. Este hecho no se tiene en cuenta por la Sala, quien ni siquiera la recoge en el relato de hechos probados, pero sí la tiene en cuenta en perjuicio de mi patrocinado". "Esta parte presentó como cuestión previa al juicio un informe de Proyecto Hombre respecto de mi patrocinado y fue admitida como prueba por la Sala y no se ha tenido en cuenta a la hora de valorar la penalidad a imponer a mi patrocinado". "Aunque no haya sido posible establecer si el autor ha obrado bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de ejecución del delito, el hecho de que la persona se encuentre bajo una severa y crónica adicción al consumo de drogas de efectos tan deletéreos como los opiáceos y la cocaína, alcanzan siempre una especial significación y relevancia".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), y, en el presente caso, nada consta sobre el particular en el factum de la sentencia de instancia que pudiera justificar la apreciación de la atenuante pretendida; 2ª) porque, dada la cantidad de droga poseída por este acusado, en modo alguno cabría hablar con algún fundamento de que actuase bajo los efectos de un síndrome de abstinencia ni impulsado por la necesidad de adquirir este tipo de sustancias a las que se dice que es adicto; y, 3ª) porque, las actividades ilícitas de este acusado, que cabe inferir de la cantidad y variedad de drogas, instrumentos y otras sustancias utilizadas para mezclar con la heroína de las que estaba en posesión, son propias de personas que hacen del tráfico de drogas su principal medio de vida, lo que implica un modus operandi que, en principio, es incompatible con la atenuación de la responsabilidad criminal pretendida por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo, ya que no cabe apreciar la infracción legal denunciada en el mismo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el cauce del art. 850.1º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma "por la denegación de una diligencia de prueba siendo esta pertinente", por considerar la Sala de instancia que se trataba de una prueba "que se podía haber solicitado con antelación".

El quebrantamiento de forma que aquí se denuncia requiere para su posible estimación, en primer término, que la prueba denegada haya sido propuesta en tiempo y forma oportunos, que sea "pertinente" y que, en el trámite casacional, se considere necesaria por su especial relevancia.

En el presente caso, como ya hemos puesto de relieve al examinar el posible fundamento del motivo tercero (v. FJ 4º), la prueba a la que se refiere la parte recurrente fue propuesta extemporáneamente por la defensa del acusado, siendo realmente significativo que nada se hubiera instado sobre el particular por su Letrado en la fase de instrucción ni en el escrito de calificación provisional; de modo especial, cuando el acusado ha contado durante la tramitación del proceso con la asistencia del mismo Letrado de su elección, y cuando es bien sabido que, para acreditar este tipo de circunstancias -como es la drogadicción del acusado-, de ordinario, se solicita el pertinente informe pericial que debe practicarse con la mayor proximidad al hecho enjuiciado, sin que tal medio de prueba pueda sustituirse con éxito por una prueba documental no ratificada ni sometida al principio de contradicción.

Por consiguiente, si la prueba propuesta no ha respetado la exigencia de hacerse en tiempo oportuno y, por otra parte no puede considerarse especialmente relevante, teniendo en cuenta, además, las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo tercero del recurso -que se dan por reproducidas aquí-, resulta patente que no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado. Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Luis contra sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de drogas, continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, tenencia ilícita de armas y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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