STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 11510 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Derat S.L., y por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 517 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Geronimo, Doña Aurora, Don Lázaro y Don Obdulio contra la resolución, de fecha 6 de junio de 2000, del Primer Teniente del Alcalde y Presidente de la Comisión de Infraestructura y Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se concedió la licencia de obra para la construcción de siete viviendas unifamiliares aisladas desarrolladas en planta sótano, baja y planta piso en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y planta sótano, baja y dos plantas piso en la parcela NUM006, todas ellas de la Unidad de Actuación número 5 del Plan Especial Can Caralleu.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Geronimo, Doña Aurora y Don Lázaro, representados por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 13 de octubre de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 517 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Geronimo, Doña Aurora, Don Lázaro y Don Obdulio contra la Resolución de 6 de junio de 2000 del Primer Tinent d'Alcalde i President de la Comissió d'Infrastructura i Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en esencia, se concedió licencia de obras para la construcción de siete viviendas unifamiliares aisladas desarrolladas en planta sótano, baja y planta piso, en las parcelas NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y planta sótano, baja y dos plantas piso en la parcela NUM006, todas ellas de la Unidad de Actuación núm. 5 del P.E. de Can Caralleu, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada: 1º.- Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a Derecho en cuanto resulta disconforme a derecho la licencia concedida en lo que a la parcela NUM007 y parcela NUM001 hace referencia ya que superan el porcentaje máximo de ocupación del 40% y a salvo el posible otorgamiento de una nueva licencia siempre y cuando se justifiquen la implantación de muros de contención y taludes de acuerdo a la ordenación urbanística aplicable. 2º.- Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho en cuanto resulta disconforme a derecho la licencia concedida por infringir el parámetro de cota en planta baja admisible urbanísticamente y en lo que hace referencia a la parcela NUM000 por establecer una cota de planta baja 5,70 metros por debajo de la rasante del terreno inicial, a la parcela NUM006 por establecer una cota de planta baja 3,00 metros por encima de la rasante del terreno inicial y a la parcela NUM005 por establecer una cota de planta baja 5,60 metros por debajo de la rasante del terreno inicial, que determinan que la licencia concedida infringe el parámetro de cota en planta baja admisible urbanísticamente. Asimismo debe estimarse la disconformidad a derecho de la licencia concedida respecto a la parcela NUM002 y respecto a la parcela NUM004 y a salvo el posible otorgamiento de una nueva licencia siempre y cuando se justifiquen la modificación de pendientes iniciales del terreno de acuerdo a la ordenación urbanística aplicable. 3º.- Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a Derecho en cuanto resulta disconforme derecho la licencia concedida por infringir el parámetro relativo a plataformas de nivelación establecido en el planeamiento general respecto a la parcela NUM007 por proyectarse 0,30 metros por encima del perfil teórico, a la parcela NUM000 por proyectarse 3,10 metros por debajo del perfil teórico, a la parcela NUM003 por proyectarse 0,20 metros por debajo del perfil teórico, a la parcela NUM006 por proyectarse 2,20 metros por encima del perfil teórico y a la parcela NUM005 por proyectarse 2,20 metros por debajo del perfil teórico. 4º.- Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a Derecho en cuanto resulta disconforme a derecho la licencia concedida por infringir el parámetro relativo a muros de nivelación de tierras respecto a la parcela NUM007 por prever un muro de 5,80 metros de altura, a la parcela NUM008 por prever un muro de 5,80 metros de altura, a la parcela NUM000 por prever un muro de 5,70 metros de altura, la parcela NUM001 por prever un muro de 3,55 metros de altura, la parcela NUM002 por prever un muro de 5,80 metros de altura, la parcela NUM009 por prever un muro de 3,80 metros de altura, la parcela NUM003 por prever un muro de 5,80 metros de altura, la parcela NUM006 por prever un muro de 3,00 metros de altura a la parcela NUM004 por prever un muro de 3,00 metros de altura y a la parcela NUM005 por prever un muro de 5,80 metros altura, y además con las precisiones que constan en la prueba pericial practicada. 5º.- Procede la nulidad del Estudio de Detalle de ordenación de volúmenes de la Unidad de Actuación 5 Can Caralleu, aprobado definitivamente el 26 de marzo de 1999, a cuyo efecto firme que sea la presente publíquese por la Administración la parte dispositiva de este particular a los efectos del artículo 107 de nuestra Ley Jurisdiccional. 6º .- Y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que procede la demolición de lo construido en cuanto no fuere susceptible de legalización. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad Derat S.L. y del Ayuntamiento de Barcelona presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la entidad Derat S.L., representada por el Procurador Don Rodolfo González García, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y, como recurridos los demandantes en la instancia Don Geronimo, Doña Aurora y Don Lázaro, representados por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito solicitando la inadmisión de ambos recursos de casación, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después de oír a las representaciones procesales de ambos recurrentes, rechazó por auto de fecha 19 de enero de 2006 .

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Derat S.L. se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia al haber resuelto lo que los demandantes no pidieron, cual es la anulación de las licencias correspondientes a las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 de la Unidad de Actuación número 5 del Plan Especial de Can Caralleu, y la declaración de nulidad del Estudio de Detalle, que resuelve la Sala de instancia en el pronunciamiento quinto de la parte dispositiva de su sentencia, pues si bien es cierto que los demandantes alegaron como fundamento de su pretensión la disconformidad a derecho de dicho Estudio de Detalle, no formularon un recurso indirecto contra éste ni ejercitaron pretensión alguna al respecto; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa, así como el principio de conservación de los actos o "favor acti", contenido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y por haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que dicha Sala sentenciadora consideró irrelevante, intranscendente e inaplicable para la resolución de las cuestiones sometidas a debate el Plan Especial de Ordenación de la Finca sita en el Camí DIRECCION000 nº NUM010

- NUM011 - NUM012, aprobado definitivamente el 27 de octubre de 2000, el cual, junto con el Plan Especial de Mejora y Reforma Interior en el Sector Can Caralleu, aprobado en 1990, es el instrumento de desarrollo del Plan General Metropolitano respecto del ámbito de Can Caralleu, calificado como Zona de Renovación Urbana, el que fue aportado a los autos por certificación unida al ramo de prueba del Ayuntamiento de Barcelona, el cual contiene una habilitación legal suficiente, dada su categoría normativa, para la ejecución de las obras amparadas en la licencia que el Tribunal "a quo" declara ilegal, Plan Especial que además la propia Sala sentenciadora ha declarado ajustado a derecho y de cuyas determinaciones se deduce la corrección jurídica de la obra ejecutada al amparo de la licencia anulada, lo que la Sala de instancia debió tener en cuenta para evitar tal pronunciamiento anulatorio, y si dicha Sala no lo hizo debe hacerlo ésta del Tribunal Supremo en virtud de una correcta apreciación de la prueba incluida la necesaria integración de hechos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que se dedujo en su día, según se interesó por la entidad recurrente en casación al contestar la demanda.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia "extra petita", al haber resuelto declarar nula la licencia concedida para edificar en la parcela NUM007 de la Unidad de Actuación, a pesar de que los demandantes no formularon tal pretensión, por lo que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 25.1, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional al desbordar con su decisión los límites marcados por las pretensiones de las partes y los motivos en que las fundamentaron, terminando con la súplica de que se anulen los pronunciamientos primero, tercero y cuarto de la parte dispositiva de la sentencia, anulando y dejando sin efecto las determinaciones referidas a la parcela número NUM007 del ámbito de la unidad de actuación número 5 del Plan Especial de Can Caralleu.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos, quien se opuso a ellos, reiterando en primer lugar su inadmisión, que ya había invocado previamente, y alegando, después, que no es estimable un motivo de casación por incongruencia cuando se trata de un mero error material de la sentencia que ha podido corregirse solicitando su aclaración, que es lo que sucede en este caso en cuanto a la anulación de las licencias en las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009, mientras que la Sala de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debió, como lo hizo, pronunciarse acerca de las nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle por ser competente para ello, mientras que el invocado Plan Especial no pudo ser tenido en cuenta, y así lo entendió correctamente la Sala sentenciadora, al haber sido aprobado el 27 de octubre de 2000, mientras que la fecha del otorgamiento de la licencia anulada fue el 6 de junio de 2000, de modo que resulta jurídicamente indiferente dicho Plan Especial para declarar la legalidad o ilegalidad de aquélla, el cual sólo podría tener algún efecto en la ejecución de la sentencia dictada, terminando con la súplica de que se inadmitan ambos recursos de casación, o, subsidiariamente, se desestimen, con imposición de costas a los recurrentes y fijación de las que correspondan por los honorarios de letrado.

SEPTIMO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reitera la representación procesal de los recurridos las mismas razones que adujo al personarse para pedir la inadmisión de ambos recursos de casación interpuestos, las cuales fueron expresamente rechazadas por auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2006, cuyos fundamentos jurídicos damos ahora por reproducidos para justificar la desestimación de tales causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación de la entidad mercantil recurrente y en el único invocado por el Ayuntamiento, ambos esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se tacha de incongruente la sentencia recurrida por haber anulado el Tribunal de instancia la licencia de construcción en las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 de la Unidad de Actuación número 5 del Plan Especial Can Caralleu (el Ayuntamiento se refiere exclusivamente a la parcela NUM007 ), cuando lo cierto es que la demanda no formuló tal pretensión, al haberse concretado exclusivamente a las siete viviendas unifamiliares aisladas edificadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM006, NUM004 y NUM005, afirmación exacta, como se deduce del primer antecedente de hecho, primer fundamento jurídico y primer párrafo de la parte dispositiva de la sentencia, a pesar de lo cual el Tribunal a quo extiende sus consideraciones y pronunciamientos a las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009, posiblemente inducido por la prueba pericial practicada, que se extendió al proyecto presentado para solicitar la licencia sin caer en la cuenta de que la entidad peticionaria de la misma desistió de la relativa a las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009, por lo que la licencia concedida no incluyó éstas, con lo que no hay duda de que el pronunciamiento anulatorio de ellas infringe lo dispuesto en los artículos 33.1 y

67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto se ha extralimitado respecto a las pretensiones formuladas en la demanda y motivos en que ésta se fundaba, aunque esta realidad no fuese obstáculo a que las partes hubiesen podido impetrar la aclaración de la sentencia siempre que la Sala de instancia entendiese que había incurrido en error manifiesto deducible de las propias declaraciones contenidas en dicha sentencia.

TERCERO

La entidad mercantil extiende su tacha de incongruencia de la sentencia al hecho de que el Tribunal de instancia se haya pronunciado en ella acerca del Estudio de Detalle y haya decidido expresamente la nulidad radical de éste (pronunciamiento 5º), dado que, si bien los demandantes alegaron la ilegalidad del mismo como motivo de impugnación de la licencia, no formularon, sin embargo, pretensión alguna relativa a la declaración de su nulidad radical.

Este hecho no representa un vicio de incongruencia de la sentencia por haber con ello dado respuesta el Tribunal a quo al planteamiento de ilegalidad sostenido por los demandantes, con lo que cumplió lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual «cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuese también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general».

Por consiguiente, si bien la sentencia recurrida es incongruente en cuanto anula las licencias relativas a las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009, en cuyo extremo la debemos anular ahora, no lo es al declarar la nulidad radical del Estudio de Detalle, pronunciamiento que debe ser respetado.

CUARTO

Finalmente, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado con la sentencia recurrida los principios de jerarquía normativa, contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, y de conservación de los actos administrativos, recogido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del valor probatorio tasado de los documentos públicos, establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello por considerar aquélla que el Plan especial de ordenación de la finca sita en el Camí de la Lliça nº NUM010 NUM011 - NUM012, aprobado definitivamente el 27 de octubre de 2000, resulta irrelevante, intranscendente e inaplicable para la resolución de las cuestiones sometidas a debate, a pesar de que dicho Plan especial, junto con el Plan especial de mejora y reforma interior en el Sector Can Caralleu, aprobado en 1990, es el instrumento de desarrollo del Plan General Metropolitano respecto del ámbito de Can Caralleu, calificado como Zona de Renovación Urbana.

Este motivo es desestimable porque la intrascendencia e irrelevancia del mentado Plan especial, declarada por el Tribunal a quo, proviene, como se expresa abiertamente en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de que tal Plan especial fue aprobado definitivamente el día 27 de octubre de 2000, mientras que la licencia municipal impugnada se otorgó el 6 de julio de ese mismo año, es decir cuando no tenía vigencia alguna el aludido Plan especial, y, por tanto, no podía amparar ni dar cobertura al acto de concesión de la licencia, sin perjuicio, como apunta la representación procesal de los comparecidos como recurridos, de la influencia o trascendencia que pueda o no tener al momento de ejecutarse la sentencia.

QUINTO

La estimación del primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil y del único esgrimido por el Ayuntamiento recurrente no autoriza a imponerles las costas causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan razones para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por la representación procesal de los recurridos y con estimación parcial del primer motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad Derat S.L. y el único esgrimido por la del Ayuntamiento de Barcelona y desestimando el segundo motivo invocado por aquélla, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la entidad Derat S.L. y el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 517 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto anula las licencias de obras respecto de las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 de la unidad de actuación número 5 del Plan Especial de Can Caralleu, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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