STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:4582
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2.004 aclarada por auto de 18 de enero de

2.005.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Elisabeth se interpuso el 14 de febrero de 2.008 demanda de revisión para rescindir la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2.004 aclarada por auto de 18 de enero de 2.005, con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido SUBASTAS SIGLO XXI, S.L..

TERCERO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 21 de mayo de 2009.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión ha sido interpuesta frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2004, con el número 1057/2004, en materia de despido, que fue declarado improcedente, pero discrepando la trabajadora, hoy demandante de revisión del salario regulador tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación.

El motivo de revisión alegado es el contenido en el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente tenor: " Si después de pronunciada (la sentencia que se pretende rescindir) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El documento que como decisivo se invoca es una sentencia dictada por la propia Sala de Madrid el 24 de septiembre de 2007, desestimando el recurso interpuesto por la empresa demandada en el juicio de despido "Subastas Siglo XXI S.L., frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante el salario superior que había reclamado.

Tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se oponen a la prosperidad de la acción rescisoria, por ser el documento invocado de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Como recuerdan las Sentencias de 2 de octubre de 2006 (Recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) "esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986, 15 de abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 de enero, 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 5 de octubre de 1992], 23 de marzo, 28 de junio y 18 de septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».

«Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4-2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001, una reclamación -STS 10-4-2000- una certificación posterior -STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM -STS 27-7-2001 ». (...).

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna. Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002, 3 de marzo del 2004, 8 de julio del 2004, 26 de noviembre del, 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 .

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda de revisión sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2.004 aclarada por auto de 18 de enero de 2.005 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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