STS 519/2009, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Bilbao, por Evergreen Ltd. Malta, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, contra la Sentencia dictada, el día veintiséis de enero de dos mil cinco, por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barakaldo. Ante esta Sala se personó en calidad de recurrente Evergreen Ltd. Malta, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García. Es parte recurrida Laminados Velasco, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Fernando Setien García, en representación de Laminados Velasco, SL, presentó en el Juzgado Decano de Bilbao, con fecha doce de noviembre de dos mil uno, demanda de juicio ordinario contra Evergreen Ltd Malta, en reclamación de una indemnización por daños causados por retraso en la ejecución del transporte marítimo de mercancías.

Alegó dicha representación que Laminados Velasco, SL era tenedora legítima, por haberlo adquirido de la sociedad francesa PFC L'Europeen, de un conocimiento de embarque referido a una partida de ciento setenta y cuatro bobinas de acero, que debía transportar la demandada desde Bandar Abbas - Irán - a Bilbao, en el buque Majestic K. Que la distancia entre los puertos de partida y destino era de cinco mil setecientas millas, las cuales se recorren en quince días a una velocidad de dieciséis nudos y en veinticuatro a la de diez nudos. Que, sin embargo, el buque llegó a Bilbao con un retraso considerable, pues tardó ciento cinco días en consumar el trayecto. Que ese retraso le había generado daños, pues tuvo que adquirir otro material en sustitución del transportado y había tenido gastos financieros.

Con ese antecedente, en el suplico de la demanda interesó la parte actora del Juzgado competente que " dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 30.361.966 pesetas (treinta millones trescientas sesenta y una mil novecientas sesenta y seis), más los intereses legales que procedan y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Baracaldo, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario y mandó emplazar a la demandada, la cual se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Hernández Urigüen y contestó la demanda, escrito en el que negó su responsabilidad como fletante frente a la tenedora del conocimiento de embarque, por lo que se opuso a la estimación de la acción de condena ejercitada de contrario.

En el suplico del escrito de contestación, la demandada interesó que "se tenga...por contestada la demanda en tiempo y forma, y tras los trámites pertinentes y el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se sirva en primer lugar y en base a lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Cn . admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en este escrito, suspendiendo el curso de las actuaciones y dando traslado a la actora, para finalmente, y seguido el procedimiento en todos sus trámites, se sirva en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda frente a mi representada Evergreen Limited, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Baracaldo tramitó el proceso ordinario, convocando a las partes a la audiencia previa y, posteriormente, al juicio oral, acto en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas.

Conclusos los autos, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha veinte de enero de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que, desestimando la demanda presentada por la mercantil Laminados Velasco, SL. representada por el Procurador don Juan Fernando Setién García y defendida por el Letrado don Pablo Goitisolo Lezama contra la mercantil Evergreen Ltd. Malta representada por el Procurador don Manuel Hernández Urigüen y defendida por el Letrado don José Félix Tolosa absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la sociedad demandante. El recurso resultó admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección Cuatro, la cual lo tramitó y, cumplido el trámite, dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por Laminados Velasco, SL, representada por el Procurador don Juan Fernando Setien García, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barakaldo, en autos de Juicio Ordinario nº 867/01, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra Evergreen Ltd, representada por el Procurador don Manuel Hernández Urigüen, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientas con catorce euros (156.500,14 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial. todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia".

QUINTO

Mediante escrito presentado el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, la representación procesal de Evergreen Ltd Malta interpuso, contra la sentencia de la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Vizcaya, recurso de casación. Por providencia de dieciocho de abril de dos mil cinco, dicho Tribunal tuvo por interpuesto el recurso y mandó que las actuaciones se elevasen a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de abril de dos mil ocho, acordó: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Evergreen Ltd. Malta", contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2.005, por la audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo nº 380/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 867/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo". Y 2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de Evergreen Ltd Malta se compone de tres motivos, formulados con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.112, 1.526, 1.528, 1.529 y 1.212 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.125, 1.127, 1.257 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

TERCERO

Infracción del artículo 1.108 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Laminados Velasco, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cumplimiento de un contrato de fletamento celebrado por Evergreen Ltd Malta, como naviera fletante, y P.F.C. L'Europeen, como fletadora, el buque " Majestic K " tenía que transportar ciento setenta y cuatro bobinas de acero desde el puerto iraní de Bandar Abbas al de Bilbao.

En prueba de la recepción de la carga, como título de tradición de las bobinas y de crédito contra la porteadora, se libró un conocimiento de embarque, que la fletadora endosó a Laminados Velasco, SL, la cual, por entender que la conclusión del transporte se había demorado anormalmente a la vista de la distancia existente entre los dos puertos, reclamó a la fletante la indemnización de los daños que, como consecuencia del retraso, afirmó haber sufrido.

Dada la existencia de póliza de fletamento y de conocimiento de embarque en poder de persona distinta de la fletadora, se ha debatido en el proceso sobre cuales debían ser las reglas convencionales rectoras de la relación entre fletante y tenedora del título en orden al cumplimiento de la obligación contractual que la primera había asumido de ejecutar su prestación correctamente.

En ambas instancias se ha decidido correctamente tal cuestión, al declarar los dos Tribunales que los principios de abstracción y literalidad del derecho incorporado al título colocaron a la tenedora del conocimiento en una posición inmune a las condiciones pactadas en la póliza de fletamento.

Sin embargo, la circunstancia de que el conocimiento de que se trata contuviera referencias a aquella póliza, no sólo respecto al pago del flete - con las palabras " freight payable as per C/P ": " flete pagadero según la póliza de fletamento " -, sino también a la utilización del propio documento - " bill of lading to be used with charter party ": " conocimiento de embarque para ser usado con la póliza de fletamento " - generó en las dos instancias discusión sobre si tales cláusulas bastaban para entender producida una incorporación excluyente de la inmunidad de la tenedora respecto del régimen de la póliza de fletamento en lo relativo a las obligaciones de la fletante durante el trayecto.

En las dos instancias la cuestión fue también correctamente tratada, ante la comprobación de que la póliza de fletamento no contenía previsión alguna sobre el tiempo de duración del transporte - ni sobre la ruta a seguir - y al no atribuirse consecuencias significativas - con toda claridad en la sentencia de apelación - a una nota de reserva o " booking note ", firmada por las dos partes contratantes, con la indicación de que el " cargamento es parcial solamente " -" as part cargo only "- .

La decisión del litigio fue, sin embargo, distinta en uno y otro grado, como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia hubiera atendido fundamentalmente a la ruta seguida por el buque y entendido que no hubo desviación injustificada y la Audiencia Provincial al tiempo de estancia del mismo en los diversos puertos, para considerarlo excesivo sin justificación suficiente.

De los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Evergreen Limited dos se refieren a dichas cuestiones. El tercero lo hace a la condena que la sentencia recurrida impuso a la recurrente ahora al pago de los intereses por demora.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la recurrente denuncia la infracción de un conjunto heterogéneo de normas: las contenidas en los artículos 1.089, 1.091, 1.212, 1.526, 1.528 y 1.529 del Código Civil .

No da explicación suficiente Evergreen Limited de la supuesta infracción del artículo 1.089, que, como se sabe, enumera las fuentes de las obligaciones conforme a los criterios imperantes en las fechas de la codificación, ni de la del artículo 1.091, que proclama la fuerza vinculante del contrato.

No sucede lo mismo con la mención de los demás artículos, pues mediante ella reproduce una de las cuestiones planteadas en las dos instancias.

Afirma la recurrente que las cláusulas antes mencionadas - en especial la que contiene la fórmula " to be used with C/P " - habían producido el efecto de incorporar, " per relationem ", al conocimiento de embarque el contenido de la póliza de fletamento, convirtiéndolo en oponible a la demandante en caso de reclamar a la fletante.

Plantea con ello una cuestión que, pese a su interés, resulta intrascendente para la decisión del conflicto, pues, como se expuso, en la instancia se ha declarado inexistente previsión alguna en la póliza de fletamento sobre el tiempo de duración del transporte, directa o indirectamente - así, con indicación de la ruta a seguir por el buque -.

Es cierto, y ha quedado apuntado, que el Tribunal de apelación también declaró probado que, en otro documento, una nota de reserva o "booking note " - que, con la firma de fletante y fletadora, contiene los elementos esenciales del contrato transporte - quedó expresado que las ciento setenta y cuatro bobinas de acero no significaban más que una carga parcial del buque " Majestic K ". Sin embargo, dicho Tribunal negó a ese dato efectos impeditivos del éxito de la acción ejercitada en la demanda.

Y lo hizo con acierto, dado que la protección que hay que otorgar al tercero de buena fe tenedor del conocimiento de embarque excluye la posibilidad de integrar el documento con el contenido de otro que no sea el mencionado en él o, con otras palabras, de oponer al tercero cláusulas contenidas en un documento que no sea aquel al que se remite el conocimiento de embarque - la póliza de fletamento, " C/P " o "charter party " -. La protección del tenedor del título no lo permite.

Además, la circunstancia de que las ciento setenta bobinas de acero no bastaran para cargar completamente el buque " Majestic K " no justifica el retraso producido en la conclusión del transporte, como declaró el Tribunal de apelación, que lo calificó como anormal teniendo en cuenta, entre otras, aquella circunstancia, así como las facultades de la transportista ante el referido evento, en defecto de pacto.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.089, 1.091,

1.125, 1.127, 1.257 y 1.258 del Código Civil, así como del artículo 57 del Código de Comercio .

De nuevo se sirve la recurrente de la referencia a un conjunto heterogéneo de normas, ahora para negar que hubiera incumplido sus obligaciones respecto del tiempo de entrega de la mercancía en el puerto de destino, con el argumento - exacto, según se ha expuesto - de que la póliza de fletamento no contenía determinación ninguna del tiempo de cumplimiento de su prestación principal.

El motivo se desestima.

No tiene en cuenta la recurrente que las reglamentaciones contractuales vinculan a quienes las crean en ejercicio de su autonomía de voluntad, no sólo en aquello que hubieran expresamente pactado, sino también en lo omitido que de ordinario suela establecerse y en lo que resulte de la regla objetiva de la buena fe, que se entiende incorporado al contrato por la técnica de la integración - artículo 1.287 del Código Civil, en relación con el 1.258 del mismo texto -.

Ello sentado correctamente tomó en consideración la Audiencia Provincial esa doctrina para declarar que el retraso es causa bastante de la pretensión de condena a la indemnización de daños por deficiente cumplimiento de la prestación esencial de la porteadora, pese a la ausencia de pacto sobre el tiempo de conclusión del transporte, porque la duración del mismo fue anormal atendidas las circunstancias concurrentes - el trayecto se consumó en ciento cinco días, cuando podía haber concluido en veinticuatro; y ello fue a consecuencia de unas escalas excesivamente prolongadas en diversos puertos, sin explicación conocida -.

CUARTO

En el tercer motivo de su recurso la recurrente acusa la infracción del artículo 1.108 del Código Civil, al haber sido condenada al pago de los intereses generados por demora, pese a ser ilíquida la cantidad debida cuando fue interpelada por la demandante. Considera que esa iliquidez se evidencia por el hecho de que la cuantía de la condena hubiera sido inferior en la sentencia recurrida a la pretendida en el suplico de la demanda. El motivo se desestima, por los argumentos que ya hemos expuesto en otras ocasiones.

Es cierto que tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por razón de entenderse necesaria la concurrencia de un requisito de imputabilidad, inexistente mientras la cuantía de aquella no estuviera determinada claramente - "non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat" -; ya de considerarse que la interpelación sólo tenía sentido una vez la deuda estuviera totalmente liquidada.

En aplicación de esa doctrina, la jurisprudencia, conforme a la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda era inferior a la que había sido reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda sentencias de 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985, entre otras -.

Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero - al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras muchas -, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas -.

En aplicación de esa doctrina al caso enjuiciado no cabe sino considerar adecuada la condena de la recurrente como morosa en el cumplimiento de su obligación de indemnizar a la demandante en los daños generados por el deficiente cumplimiento de su prestación de transportista.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por "Evergreen Ltd. Malta", contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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