STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4379
Número de Recurso579/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotadas, el recurso contencioso-administrativo que con el número 579/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008 (Información Previa núm. 1354/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -CGPJ-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El escrito de 21 de octubre de 2008 del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Jorge que la queja por él presentada (Información Previa núm. 1354/2008) había sido archivada según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 13 de octubre de 2008, por entender que ésta se refería "a cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria" .

SEGUNDO

Por escrito fechado el 14 de enero de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Jorge, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo del CGPJ de 13 de octubre de 2008, por el que se archiva la Información Previa 1354/2008. Interpuesto en forma el recurso con fecha 19 de enero de 2009, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Mediante el escrito presentado el 9 de marzo de 2009, la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, en la representación indicada, formalizó la demanda con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente "que tenga por interpuesto recurso de casación contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial - Comisión Disciplinaria- de fecha 13 de octubre de 2008 junto con la devolución del expediente administrativo y, previos los trámites preceptivos dicte sentencia por la que estime el presente recurso dejando sin efecto la resolución impugnada ordenando continuar con el expediente disciplinario".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 28 de abril de 2009, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por tratar la pretensión de fiscalizar una decisión de carácter jurisdiccional no revisable a través de este recurso.

QUINTO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de conclusiones y una vez cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. D. Jorge presentó el 30 de junio de 2008 ante el Consejo General del Poder Judicial una queja por la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña de confirmar la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 4 de septiembre de 2007, denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por considerar que existían signos externos de que la capacidad económica del solicitante superaba el límite legal en los términos previstos en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

    El fundamento de esa denegación había sido que el solicitante había tenido despacho abierto en Coruña, Madrid y Suiza, si bien en la actualidad no contaba con ningún bien al haberle sido embargados.

    Al no acreditarse ese dato, unido a que el sr. Jorge había sido asesorado y defendido en el curso del proceso por un abogado de libre designación, el Juez denegó la concesión del beneficio.

  2. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial evacuó un informe en el que proponía el archivo de la queja, razonando que lo planteado era la mera disconformidad del interesado con el contenido de la resolución judicial adoptada (folios 11 y 12 del expediente).

  3. El acuerdo de 13 de octubre de 2008 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial asumió la propuesta del Servicio de Inspección y decidió el archivo de la queja por entender que estaba referida "a cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria" .

SEGUNDO

Lo que en su demanda sostiene la parte recurrente es que la queja no versa sobre las normas jurídicas aplicables a la concesión o no del beneficio de justicia gratuita sino en la ausencia de debate sobre la aplicación de tales normas en el comportamiento del Juez, al dictar la resolución al margen de tales normas, lo que deviene en pura arbitrariedad y, por tanto, en una cuestión disciplinaria.

Argumenta que, en realidad, era a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a la que correspondía acreditar la existencia de los signos externos de capacidad económica que excluirían el beneficio, habiendo trasladado la carga de la prueba al recurrente, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

En realidad, como destaca el Abogado del Estado, lo que subyace en el escrito de demanda es la disconformidad del recurrente con la resolución judicial adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña en materia de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sobre esta cuestión debe recordarse que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados, por imperativo del artículo 117 de la Constitución y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias [por todas las de 30 de noviembre de 2007 (rec. 64/04) y 6 de octubre de 2008 rec. 105/05 ], subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Y efectivamente la resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña tiene contenido jurisdiccional, porque revisa la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó la concesión del beneficio al entender que el solicitante presentaba signos externos que venían a revelar una capacidad económica superior al límite legal establecido para acceder al derecho; es decir, efectuó una indudable valoración con arreglo a criterios jurídicos de los requisitos establecidos para acceder al beneficio.

El escrito de demanda formalizado por la parte recurrente muestra claramente su discrepancia con el Auto antes mencionado y ni correspondía al CGPJ ni tampoco puede ahora hacerlo esta Sala, pronunciarse sobre esa decisión que adoptó el Juzgado, porque la misma se enmarca en el ámbito de la independencia judicial que consagra nuestro ordenamiento jurídico y, en su caso, en el de los recursos que amparan a los propios interesados. En este caso, la resolución no admitía recurso alguno de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1/1996, pero ello no autoriza a intentar sustituirlo por el cauce disciplinario.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 37/2006 interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de D. Jorge contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008 (Información Previa núm. 1354/2008).

  2. - No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 60/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hech......
  • STSJ Comunidad Valenciana 201/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hech......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1151/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hech......
  • STSJ Comunidad Valenciana 972/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR