STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4377
Número de Recurso442/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/442/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Bernardino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 652/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008, las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito con fecha de entrada de 23 de diciembre de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Bernardino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 652/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...en su día se dicte sentencia que revoque dicha resolución de archivo y sea la queja de mi representado analizada minuciosamente y en toda su extensión por la mencionada Comisión Disciplinaria en orden a depurar las posibles responsabilidades disciplinarias que pudieran derivarse de las actuaciones y decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional durante el proceso y, subsidiariamente mientras se sustancia dicho trámite, se anule la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debieron ser observadas por el órgano jurisdiccional las piezas de convicción del sumario mencionadas así como el cómputo de los plazos prescriptivos alegados por mi mandante durante el proceso y cuya omisión propiciaron su condena" .

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni presentado escritos de conclusiones, por providencia de 4 de mayo de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 4 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio siguiente, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 11 de abril de 2008, Don Bernardino, interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña) presentó una denuncia relativa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Interesaba la realización de una inspección, pues consideraba que no había tenido un juicio justo en el proceso que culminó con la sentencia que le condenó a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y la de inhabilitación especial para la profesión de abogado por delitos de estafa y apropiación indebida. Argumentaba que no se había aplicado correctamente la prescripción, pues los hechos habían ocurrido en 1992 y no en 1994 y que no se había traducido el sumario remitido por las autoridades suizas.

- Formada la información previa nº 652/2008, emitió informe el Servicio de Inspección en el que proponía el archivo al considerar que la queja revestía naturaleza jurisdiccional.

La Comisión Disciplinaria, en reunión de 14 de mayo de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora insiste en que la falta de traducción del sumario y el erróneo cómputo de la prescripción le ha generado una situación de indefensión de conformidad con los artículos 238.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución. Solicita por ello una investigación minuciosa a fin de que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debieron ser observadas las piezas de convicción del sumario, así como el cómputo de los plazos prescriptivos cuya omisión propiciaron su condena.

El recurso ha de ser desestimado pues el hoy recurrente, no viene sino a discrepar del pronunciamiento condenatorio de la sentencia que rechazó su alegato de prescripción, cuestión que reviste una evidente naturaleza jurisdiccional, motivando que el Consejo archivara el escrito por no ser una auténtica "denuncia", al plantearse cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario y que, en su caso, se deberían haber hecho valer a través de los correspondientes recursos procesales.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por otro lado, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional era susceptible de recurso de casación siendo el sistema de recursos establecido legalmente el mecanismo idóneo para revisar las decisiones judiciales, en los aspectos a los que se refiere la queja, incluida la cuestión relativa a la traducción del sumario, habida cuenta que la sentencia cuestionada afirma en su página 18 - al argumentar la inexistencia de dilaciones indebidas en el proceso - que se necesitó cierto tiempo para traducir la documental obrante en la causa, lo que confirma que la queja se limita al pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Bernardino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 652/2008).

  2. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico

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