STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4376
Número de Recurso390/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/390/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Prudencio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007 (información previa número 1126/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2008, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito presentado el 20 de marzo de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Prudencio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007 (información previa número 1126/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que proceda "...a la revocación del acuerdo de archivo de información previa, procediéndose a incoar el preceptivo expediente disciplinario". Por Ángel Daniel y al constar la prueba de que se intenta valer en el expediente, no interesa el recibimiento del pleito a prueba, solicitando se pronuncie el fallo sin necesidad de vista y conclusiones.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 28 de abril de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 4 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio siguiente, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 10 de agosto de 2007, Don Prudencio, interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña) formulaba una denuncia relativa al Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña. Relataba que el 15 de de septiembre de 2005 ese Juzgado dictó sentencia de separación contenciosa, sin tener en cuenta que el interesado había sufrido un infarto el día anterior. Como consecuencia de la medicación recibida y de haber pasado varias horas en los calabozos, se encontraba totalmente indispuesto para prestar declaración.

Explicaba que había solicitado la anulación de la sentencia por ser sus efectos desproporcionados y demoledores en el ámbito familiar, profesional, social y psíquico. También había presentado denuncias contra el letrado de la defensa.

Por último, interesaba un pronunciamiento de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo, solicitando expresamente la nulidad de la sentencia.

- Formada la información previa nº 1126/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo (folios 55 a 57 del expediente), en el que se proponía el archivo, al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del denunciante con la sentencia.

La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 17 de octubre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora puntualiza que el presente recurso tiene por objeto únicamente exigir la responsabilidad disciplinaria del Juez que dirigió la vista y permitió que se celebrase a pesar de las condiciones que presentaba y que se manifestaron en el acto, a pesar de lo cual aquella no se suspendió y continuó, en detrimento del derecho de defensa.

El Abogado del Estado sostiene en su escrito de contestación que la pretensión que se formuló al Consejo fue de nulidad de la sentencia y que la pretensión de responsabilidad disciplinaria que se formula " ex novo" no puede ser ahora examinada, sin perjuicio de resaltar que no se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria, considerando por ello que el archivo acordado es conforme a derecho.

Tiene razón el Abogado del Estado al poner de manifiesto el planteamiento novedoso del recurrente, que tras solicitar en vía administrativa la nulidad de la sentencia pretende ahora de forma sorpresiva obtener un pronunciamiento acerca de la responsabilidad disciplinaria del Juez.

Con independencia de que la pretensión formulada en la demanda constituye una cuestión nueva que al no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional, (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992, 14/01/2000 rec. 8107 / 1994 y 12/03/09 rec. 138/07 )), el recurso no puede prosperar.

El recurrente, debido probablemente al ingente número de quejas que formula al CGPJ, confunde los hechos, pues como documento nº 2 de su escrito de queja (folio 7 del expediente) aporta un informe médico fechado el 15 de septiembre que alude a un ingreso hospitalario por un incidente cardiaco ocurrido el 14 de septiembre y que concluyó el 15 de septiembre con el alta voluntaria solicitada por el sr. Prudencio en contra del criterio médico.

El 15 de septiembre de 2005 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña la sentencia nº 61/05, que condena al ahora recurrente por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas y un delito de malos tratos habituales. Como se lee en la propia sentencia, fue dictada como consecuencia de la conformidad del acusado que lógicamente estaba presente y que, además, manifestó su voluntad de no recurrirla, siendo firme en esa misma fecha.

La sentencia de separación contenciosa a la que alude el recurrente se dictó el 4 de septiembre de 2006 y declaró el divorcio y las medidas económicas y familiares correspondientes a la disolución del matrimonio, pero no guarda relación con el incidente cardiaco que tuvo lugar un año antes.

En consecuencia, la pretensión del recurrente carece del menor fundamento, pues la sentencia que se dictó en la misma fecha en la que se le dio de alta voluntaria del percance de salud al que aquel se refiere se dictó con su plena conformidad y la de su letrado, sin que pueda cuestionarse, a través del cauce disciplinario dos años después.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Prudencio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007 (información previa número 1126/2007).

  2. - Sin hacer imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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