STS, 23 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4315
Número de Recurso4446/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4446/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Northeolic Pico Gallo, S.L., contra la sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, -recaída en los autos número 163/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los autos número 163/2003 dictó sentencia el día veintinueve de junio de dos mil seis, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Northeolic Pico Gallo, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el veintidós de septiembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Letrado del Principado de Asturias, presentó escrito de oposición el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "NORTHEOLIC PICO GALLO, S.L.", recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de veintinueve de junio de dos mil siete, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de diecinueve de diciembre de dos mil dos que, a su vez, desestimó el recurso formulado contra una anterior resolución de la Consejería de Educación y Cultura de diecisiete de septiembre de dos mil uno, por la que se impuso a la sociedad recurrente una sanción pecuniaria de un millón de pesetas -6010,12#-, así como la obligación de demoler lo irregularmente construido y restaurar el terreno a su estado primitivo, por haber instalado dos aerogeneradores a una distancia inferior a la autorizada por la Administración respecto de unos túmulos funerarios declarados de bien cultural y arqueológico.

SEGUNDO

Tres cuestiones fueron planteadas por la recurrente en la instancia:

. inexistencia de la infracción

. ausencia de culpabilidad, y

. vulneración del principio de proporcionalidad

Todas merecieron una justa y razonada explicación; así, frente a la primera que se fundamentaba en la infracción de los artículos 23 y 76 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por referirse, según la demandante, a supuestos distintos del otorgamiento de licencias, sostiene el Tribunal "a quo" que >

La ausencia de culpabilidad se sustentaba en que técnicamente no era posible ubicar los aerogeneradores a la distancia autorizada; entiende el Tribunal que > Y, respecto a la falta de proporcionalidad entre la infracción denunciada y la sanción pecuniaria, con la consiguiente petición que se mantengan los aerogeneradores en su situación actual, considera el Tribunal que la multa se impuso dentro del mínimo establecido en el apartado 2.b) del artículo 76 de la Ley 16/1985, y que la posibilidad de reponer las cosas a su estado primitivo depende de que la actual ubicación sea legalizable, lo que a su juicio, "no constituye objeto de este pleito".

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo de los apartados c) y d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación.

En el primero, se dice que la sentencia impugnada al vulnerar los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad le ocasionó indefensión e incurrió en el vicio de incongruencia, pues se le privó de la posibilidad de defenderse de una acusación que nunca se le comunicó, por lo que supone una quiebra del principio acusatorio.

En el segundo, además de denunciarse la vulneración de los apartados c) y d) de la Ley 13/1985, se invocan como infringidos los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, transcribiéndose literalmente los artículos 134 (1 y 3), 135 (tercer párrafo), 137 (1) y 138 (1 ), pues, a su juicio, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, infringiéndose el artículo 9.3 de la Constitución, ya que la Sala se extralimitó en su función jurisdiccional al subsumir los hechos imputados en un tipo distinto.

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el primero, se denuncia una inexistente defectuosa o incompleta actividad procesal que no guarda relación alguna con el motivo casacional invocado, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

...", pues, la Sala de Asturias al aplicar la letra c) y no la d) del artículo 76 de la Ley del Patrimonio Histórico Español se atuvo estrictamente a los hechos por los que se inició el expediente, limitándose estrictamente a corregir la errónea calificación de la Administración que jurídicamente fue, a todas luces, intranscendente para resolver las pretensiones planteadas.

Por otra parte, las infracciones que se imputan a la sentencia, afectarían al procedimiento sancionatorio, que escrupulosamente fue tramitado por la Administración en las fases instructora y decisoria como implícitamente reconoció la recurrente en su escrito fundamental de demanda.

El segundo motivo en cuanto pretende acusar un error en el juicio de hecho o derecho imputable al Juzgador, está mal articulado, pues el recurso de casación como extraordinario que es precisa una conexión o relación causal entre la sentencia misma y el vicio denunciado, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la recurrente se limita a citar una serie de preceptos de la Ley 30/1992, que no guardan relación alguna con la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado tercero del citado precepto, señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NORTHEOLIC PICO GALLO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 163/2003-; con expresa condena a la recurrente de las constas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe

2 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2021
    • España
    • 28 Abril 2021
    ...por infracción de los arts. 1709, 1714, 1719 y 1258 CC. Deberes de fidelidad y lealtad al mandante. Cita las SSTS 20 de mayo de 2016, 23 de junio de 2009, y 27 de enero de 2000. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo de......
  • STSJ Navarra 131/2018, 3 de Abril de 2018
    • España
    • 3 Abril 2018
    ...similar al procedimiento de urgencia, y no ante un procedimiento de expropiación ordinario (STS 26- 03-2012, rec. Casación 1409/2009; STS de fecha 23/6/2009, entre A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR