STS, 24 de Junio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:4141
Número de Recurso2591/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2591/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Nicolas y don Segismundo, representados por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 831/00-B).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Primero

Desestimar el recurso interpuesto por Don Segismundo y otros contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia que se confirman por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Segundo

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Nicolas, don Juan Manuel y don Segismundo promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de don Nicolas y don Segismundo presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este SUPLICO A LA SALA :

"que teniendo por presentado este escrito con todas sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte y por interpuesto Recurso de Casación en su día preparado contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, Sección Segunda (sic) en recurso 831/00, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando Sentencia por la que de lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho".

CUARTO

En el trámite de oposición que le fue conferido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN pidió:

"(...) dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmado la sentencia recurrida, se mantenga la legalidad de la actuación administrativa".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de junio de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Nicolas y don Segismundo, recurrentes en esta casación, participaron sin superarlas en las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de concurso oposición, en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Sanitaria Superior (Médicos de Atención Primaria) convocadas por la resolución de 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Promovieron el proceso de instancia junto a don Juan Manuel, mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 3 diciembre de 1999 de la Dirección General de la Función Pública y 1 de diciembre de 2000 del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo. La primera de estas resoluciones hizo públicos los nombres de las personas que habían superado el proceso selectivo y la segunda desestimó el recurso de alzada que posteriormente plantearon los aquí recurrentes.

La demanda formalizada en dicho proceso, en el suplico, reclamó la anulación de las resoluciones recurridas y estas cuatro primeras declaraciones: (1) Mal constituido el Tribunal Calificador ; (2) La anulación del segundo ejercicio de la oposición y de la lista de puntuación, procediéndose a su repetición;

(3) La anulación del tercer ejercicio de la oposición y de la lista de puntuación, procediéndose a su repetición ; y (4) La anulación de la revisión del tercer ejercicio de la oposición y de la lista de puntuación, procediéndose a su repetición.

A continuación postuló esta última declaración: (5) Para el supuesto de ser desestimadas dichas pretensiones se declare que los recurrentes han aprobado el tercer ejercicio de la oposición, debiendo pasar a la fase de concurso.

El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia que es objeto del actual recurso de casación, interpuesto también, como ya se ha dicho, por don Nicolas y don Segismundo .

Dicha casación esgrime en su apoyo los cuatro motivos que más adelante se analizaran, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA-.

SEGUNDO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (artículos 88.1, 92.1 y 93.2 .b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA-).

También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

Por tanto, no planteándose en la actual casación la incongruencia de la sentencia recurrida, y no habiéndose combatido tampoco su valoración probatoria en los términos que acaban de señalarse, el único examen que aquí procede es el del las concretas infracciones denunciadas en los cuatro motivos de casación.

Examen, además, que, según lo dicho, debe hacerse respetando las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia y refiriéndolo a las concretas cuestiones analizadas y resueltas por la Sala de Aragón.

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Para defender lo anterior, se argumenta, en primer lugar, que no fueron iguales los criterios de evaluación ni hubo una evaluación homogénea en los tres supuestos prácticos que fueron planteados a los aspirantes en las pruebas selectivas litigiosas.

En segundo lugar, que atenta contra ese principio la participación en el Tribunal Calificador de médicos cuya especialidad no era la Atención Primaria y de personas no relacionadas con dicha área de conocimiento.

En tercer lugar, que hubo un aprobado general en el segundo ejercicio que es un flagrante caso de desviación de poder.

Por último, se dice que se traspasaron los límites de la discrecionalidad y esta se convirtió en causa de decisiones que no resultan justificadas, para lo que se hace esta alegación:

"Ya en el planteamiento del primer ejercicio no se respetaron las bases de la convocatoria en cuanto a la formulación del mismo, la deficiente composición del Tribunal con miembros legos en la materia, la existencia de representantes sindicales que han favorecido a sus afiliados, informes de la propia Administración que reconocen deben ser anulados parcialmente siquiera el segundo ejercicio, todo ello es incompatible con un Estado de Derecho".

Pues bien, con el desarrollo que ha quedado expuesto, este motivo necesariamente tiene que fracasar por lo que se expresa a continuación.

Respecto de lo suscitado sobre los supuestos prácticos, la sentencia de instancia, a través de la remisión que hace a otra anterior dictada por la misma Sala de Aragón sobre la misma cuestión, afirma expresamente que la evaluación fue homogénea. Esta apreciación fáctica, al tener que ser aquí respetada por lo que antes se razonó, impide apreciar la versión diferente con que el recurso pretende sostener la arbitrariedad.

En cuanto a los restantes alegatos, tampoco hay base bastante para aceptar lo que el recurso plantea. Éste, por lo que se refiere al segundo ejercicio y a esa indebida influencia sindical, se expresa en unos términos que, por encarnar meras imputaciones genéricas, impiden apreciar los concretos datos o conductas que necesariamente han de concurrir para que resulte justificado hacer una declaración de arbitrariedad; y esto al margen de que, estando esta Sala vinculada a la versión fáctica de la sentencia recurrida, no existe en ella el reconocimiento de ningún hecho en la línea apuntada por los recurrentes.

Y en cuanto a lo planteado sobre la composición del Tribunal calificador, la respuesta también tiene que ser contraria a los recurrentes por lo que más adelante se razonará.

CUARTO

El segundo motivo de casación señala la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, y para apoyar este reproche se utilizan dos grupos de argumentaciones. Por un lado (A), se aduce que ha existido una discriminación en relación con las pruebas selectivas que fueron convocadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Se afirma a este respecto que en esa otra Comunidad Autónoma se reguló para el acceso un procedimiento diferente, de concurso, que incluía una calificación de méritos y la realización de un trabajo memoria; y se alega también que la conformidad a derecho de este otro sistema de acceso fue reconocida por el Tribunal Constitucional.

Por otro lado (B), se hacen al proceso selectivo litigioso estas dos imputaciones: que participaron en él (en el Tribunal calificador) médicos cuya especialidad no era la atención Primaria y no médicos; y que las organizaciones sindicales participantes favorecieron a sus afiliados.

QUINTO

Ese segundo motivo de casación tampoco puede ser acogido, al no ser de compartir ninguno de esos dos grupos de argumentos desarrollados en su defensa.

Para rechazar esa discriminación planteada en relación con la convocatoria de Castilla y León, debe reiterarse lo que ya esta Sala razonó en su sentencia de 9 de julio de 2008, dictada en el recurso de Casación número 2219/2004, interpuesto por las mismas personas que plantean el actual y en relación con el mismo proceso selectivo.

En esa anterior sentencia se declaró lo siguiente:

"Lo cual determina que esta Sala deba enjuiciar directamente el debate principal planteado en el proceso de instancia, concretado, como se puso de manifiesto en la reseña que se ha hecho en el primer fundamento, en la siguiente cuestión: si atenta al principio de igualdad de acceso a las funciones públicas (artículos 23.2 y 14 CE ) la diferente regulación dispuesta en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Aragón para valorar los méritos de los servicios previos prestados a sus Administraciones públicas y, de manera concreta, el establecer el sistema de concurso oposición y no el de concurso para el acceso como funcionarios de quienes hayan prestado servicios como interinos.

No tienen razón los recurrentes y, por el contrario, sí fueron acertados los razonamientos que utilizaron las impugnadas Ordenes de 22 de noviembre de 1995 para considerar injustificada la denuncia de trato discriminatorio que aquellos plantearon mediante la comparación de la combatida convocatoria de Aragón con lo acaecido en Castilla y León y para, con ese punto de partida, inadmitir la solicitud de nulidad presentada.

Ha de coincidirse con esas Ordenes en que la autonomía constitucionalmente garantizada a las Comunidades Autónomas (artículo 137 CE ) permite que estas desarrollen diferentes políticas de personal sin que por ello resulte vulnerado el principio de igualdad; y también en que, siendo diferentes las circunstancias de hecho existentes en cada una de las Comunidades Autónomas, la mera invocación de regulaciones diferenciadas tampoco es bastante para apreciar una discriminación contraria a ese mismo principio.

(...) Lo anterior debe ser completado con estas otras consideraciones que se hacen a continuación.

La primera es que una cosa es la constitucionalidad de un sistema de acceso restringido para el personal interino, que es lo que declaró la STC 12/1999 (subrayando además la excepcionalidad que ha concurrir en la solución), y otra diferente que el personal interino tenga un incondicional derecho a un sistema restringido y este haya de consistir necesariamente en un concurso y no en pruebas de conocimiento, que es lo que vienen a plantear los recurrentes.

La segunda consideración, directamente enlazada con la anterior, es que la igualdad constitucionalmente proclamada para el acceso en el articulo 23.2 CE precisamente a lo que conduce es a asumir como regla general un sistema de acceso libre para todos y en el que, sin perjuicio de que sea factible valorar como mérito los servicios previos, se sometan a todos los aspirantes a unas mismas pruebas de capacidad y la interinidad no tenga un peso excesivo hasta el extremo de hacer imposible el acceso a quienes no tengan acreditados servicios previos.

Respecto de esto último merece ser citada la STC 67/1989, de 18 de abril, (...)".

En cuanto a la irregular influencia sindical, procede reiterar lo que sobre este mismo punto ya se dijo en el primer motivo; y sobre la composición del Tribunal Calificador, remitirnos a lo que más adelante se dirá cuando se aborde esta misma cuestión.

SEXTO

El tercer motivo de casación censura la vulneración del artículo 103.3 de la Constitución.

Comienza recordando para ello que este precepto constitucional establece como principios básicos de acceso a la función pública los de mérito y capacidad y, desde esta premisa, viene a sostener después que difícilmente pudieron garantizarse dichos principios con una composición del Tribunal Calificador que incluía a personas que carecen de la titulación en Medicina.

Afirma también que no se cumplió con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de la Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón (Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero ).

Ninguna de esas dos argumentaciones permite acoger este tercer motivo por lo que seguidamente se expresa.

Comenzando por la segunda, esto es, por la que imputa a la sentencia de instancia una posible infracción de esa Ley autonómica que acaba de mencionarse, debe recordarse que tales denuncias no son controlables en el recurso de casación cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo, por aplicación de lo establecido el artículo 86.4 de la LJCA, en relación con el 152.1 de la Constitución. Pues ese precepto procesal que acaba de mencionarse dispone que las sentencias dictadas por las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

En lo que hace al argumento referido a la composición del Tribunal Calificador, consistente en el reproche de estar integrado por personas que carecen de la titulación de Medicina, ha de estarse, por ser acertada, a la respuesta que en su oposición a la casación ha ofrecido la Comunidad Autónoma de Aragón: que al tratarse de un proceso selectivo que no sólo versa sobre temas médicos (la lectura de la convocatoria así lo confirma), es lógica la presencia (minoritaria) de miembros con la capacidad específica para valorar esas otras materias no médicas; y, además, esa composición venía establecida en la convocatoria y no fue discutida en tiempo y forma por los recurrentes.

Por último, abordando lo planteado en los anteriores motivos, también en cuanto a la composición del Tribunal Calificador, sobre como debe interpretarse la exigencia establecida, en el Artículo 26.2 de esa Ley autonómica de que se viene hablando, de que tres de ellos deberán corresponder a la misma área de conocimientos específicos comprendidos en el programa de las pruebas selectivas, ha de reiterase lo que más arriba ha sido expuesto: que se trata de una cuestión de derecho autonómico y, por ello, la interpretación y aplicación de esta normativa autonómica hecha por la Sala territorial de Aragón no es controlable por este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Su fracaso es así mismo obligado porque el motivo se limita a señalar genéricamente esa vulneración y no razona debidamente, como exige el artículo 92.1 de la LJCA, el porqué de dicha vulneración. Dicho de otro modo: no se detalla cual es el concreto proceder de la Sala de instancia que pudo lesionar el derecho de tutela judicial efectiva garantizado en ese precepto constitucional que este motivo menciona como vulnerado.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen inaplicar la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Nicolas y don Segismundo frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2003 de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 831/00-B).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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