STS, 17 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4102
Número de Recurso3629/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3629/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de doña Paula, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -recaída en los autos número 1046/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1046/2003, dictó sentencia el día dos de octubre de dos mil seis, cuyo fallo dice:

SEGUNDO

La representación procesal de doña Paula, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.

TERCERO

Por providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintidós de noviembre de dos mil siete, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición al recurso de casación el día catorce de abril de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para mayor claridad expositiva de nuestra sentencia, antes de analizar los dos motivos de casación que al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, invoca la representación procesal doña Paula contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha dos de octubre de dos mil seis ; hemos de consignar los siguientes hechos declarados como probados por la Sala de instancia:

. en fecha seis de noviembre de dos mil dos la recurrente solicitó ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana autorización de apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Benidorm, en aplicación del módulo turístico previsto en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana .

. por resolución de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, de fecha dieciocho del mismo mes y año, se comunicó a la señora Paula, que la autorización de nuevas oficinas de farmacia se encuentra pendiente de la aprobación y publicación del Decreto regulador de los criterios de selección para la adjudicación de las autorizaciones de apertura, y que una vez finalizado el desarrollo normativo, su solicitud se incorporará al procedimiento que se inicie a fin de determinar la procedencia o no de la autorización, de conformidad con el módulo turístico fijado en la Ley 6/1998, de 22 de junio .

. contra esta resolución se interpuso recurso en vía administrativa, y desestimado por silencio administrativo, se formuló por la recurrente recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de recoger la doctrina jurisprudencial acerca de la suspensión de la tramitación de solicitudes presentadas para la apertura de oficinas de farmacia hasta que por la Comunidad Autónoma se dicte la disposición de rango adecuado que determine la planificación farmacéutica del territorio, la fijación de nuevos módulos poblacionales, o el procedimiento administrativo específico para dicha tramitación; sostiene que en el caso de autos, en que la Administración acordó no dar trámite a la solicitud de apertura de una nueva oficina en el municipio de Benidorm hasta tanto se aprobase la normativa reguladora de los criterios de selección, no lesiona los derechos de la demandante ya que >

Y, en desarrollo de este razonamiento jurídico, afirma el Tribunal que los principios de publicidad y transparencia y que garantice la concurrencia de los posibles interesados a fin de que se otorgue la autorización de apertura de farmacia a quien acredite tener mayor puntuación conforme al baremo de méritos aplicable. >>

TERCERO

En el primer motivo de casación, se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, pues, según la recurrente, la Sala de Valencia se limitó a resolver sobre la adecuación a derecho de la no tramitación por la Consejería de Sanidad de la solicitud de la apertura formulada, sin entrar en el fondo del debate que fue planteado en el proceso contencioso con amplia actividad probatoria tanto en la demanda como en la prueba propuesta y practicada, como era la existencia de población suficiente en el municipio turístico de Benidorm en el año dos mil dos.

Este motivo debe ser desestimado.

Si el principio de congruencia exige la conformidad entre la pretensión y el fallo, no entre el fallo y las simples alegaciones o motivaciones de los litigantes, y si la exigencia de la motivación no impone una respuesta específica y concreta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda, sino que el requisito queda cumplido cuando se expresan las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que funda la decisión; aquí, en el supuesto que enjuiciamos, acertadamente la Sala no se pronunció sobre la población existente en el municipio turístico de Benidorm, pues ésta era una cuestión accidental o marginal al objeto del proceso que versaba sobre la legalidad o no, de la suspensión de la tramitación de la oficina de farmacia por no haberse aprobado previamente el Decreto regulador de los criterios de selección para la adjudicación de las autorizaciones y es precisamente, por ello, precisa el Tribunal "a quo" que >

Por esto, desestimada la pretensión esencial, no procedía analizar cuál era la población de Benidorm.

CUARTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 9, 14, 24, 41, 43, 51 y 103 de la Constitución, pues, para la recurrente, al no resolver la Sala el fondo de su petición le ocasionó indefensión y conculcó el principio de igualdad, ya que otras solicitudes de apertura, idénticas a la suya, formuladas apenas un mes después de su instancia de seis de noviembre de dos mil seis, fueron tramitadas y se dictaron las resoluciones administrativas correspondientes; incorporando en aval de esta pretensión junto a su escrito de interposición del recurso de casación, documentos anexos, referidas a los municipios alicantinos de La Nucia, Finestrat, La Vila Joiosa y L#Alfàs del Pí.

Este motivo también debe ser rechazado, pues no cabe suscitar por la vía de casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que dirimieron en la instancia, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusiva valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio.

Por otra parte, la recurrente en la formulación de este motivo, se limita a manifestar que "nada tienen que ver en el tiempo" las sentencias que cita la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, cuando tales sentencias, de ocho de febrero de dos mil seis -recurso de casación 5777/2003-, seis de julio de dos mil cinco -recurso de casación 4343/2000- y siete de febrero de dos mil seis -recurso de casación 3912/2002 -, analizaron unos supuestos semejantes al que se suscitó en la litis, sobre la suspensión y no tramitación de solicitudes de apertura de nuevas oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana hasta que se aprobara la normativa reguladora de los criterios de la selección de los peticionarios.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado tercero del citado precepto, señala como cantidad máxima a reclamar por la Abogada de la Generalidad Valenciana, la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dos de octubre de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1046/2003; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites fijados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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