STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 23/2007, interpuesto por don Ángel Jesús, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Zamora Bausá, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 439/2004, en el que se impugnaba la Orden de 2 de marzo de 2004, dictada por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda reconocer la equivalencia del grado académico del título de "Laurea en Storia" expedido por la Universitá Ca' Foscari- Venecia (Italia) al español de Diplomado a los únicos efectos de proseguir los estudios universitarios de segundo ciclo en cualquier universidad española, sin que ello comporte efectos laborales ni profesionales.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de abril de 2004, don Ángel Jesús interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 2 de marzo de 2004, dictada por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda reconocer la equivalencia del grado académico del título de "Laurea en Storia" expedido por la Universitá Ca' Foscari-Venecia (Italia) al español de Diplomado a los únicos efectos de proseguir los estudios universitarios de segundo ciclo en cualquier universidad española, sin que ello comporte efectos laborales ni profesionales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 8 de noviembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 4 de diciembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de diciembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa que se "case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda", en base a dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, planteados de manera confusa, toda vez que se hace sin la expresa cita de las normas que considera infringidas por la sentencia que se impugna y que, únicamente por vía deductiva, puede inferirse que se refiere a una infracción del apartado 4 de la Resolución A del Canje de Notas entre España e Italia hecho en Roma el 14 de julio de 1999, en lo concerniente al automatismo del reconocimiento de títulos académicos.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ángel Jesús interpone recurso de casación contra la Sentencia desestimatoria de 8 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 439/2004 deducido por aquel ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el que se impugnaba la la Orden de 2 de marzo de 2004, dictada por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda reconocer la equivalencia del grado académico del título de "Laurea en Storia" expedido por la Universitá Ca' Foscari-Venecia (Italia) al español de Diplomado a los únicos efectos de proseguir los estudios universitarios de segundo ciclo en cualquier universidad española, sin que ello comporte efectos laborales ni profesionales.

La referida sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

y Universitaria, hecho en Roma el 14 de julio de 1999 (BOE18-11-2000).

  1. - Conviene tener presente que la incidencia de los Tratados Internacionales en esta materia ha sido matizada por el Tribunal Supremo en su más reciente jurisprudencia en la que ha tenido ocasión de señalar que no basta la mera alegación de un Convenio o Tratado internacional para acceder a una homologación automática, o en este caso, a un reconocimiento de titulo o grado académico automático, sino que se exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español o grado académico español al que se pretende equivalente.

Lo expuesto es plenamente adecuado al Canje de Notas de anterior cita. El art. 2 b ) de la Resolución A del Canje de Notas dispone que el reconocimiento de títulos o grados académicos a otros efectos que no sean los de proseguir los estudios se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los países, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea aplicable para el reconocimiento profesional.

El art.4 de la Resolución A del mismo, referida al reconocimiento de títulos y estudios de educación superior entre los gobiernos del Reino de España y de la República Italiana, determina que: "

  1. Previa solicitud de los interesados, los títulos o grados académicos debidamente acreditados, serán reconocidos, a efectos de acceder a los estudios ulteriores correspondientes o a nuevos estudios en instituciones universitarias del otro país, sin necesidad de someterse a exámenes adicionales o complementarios, siempre que los poseedores de dichos títulos o grados académicos estén facultados, en el Estado que los otorga, para realizar tales estudios ulteriores o nuevos sin necesidad de superar exámenes adicionales o complementarios".

Conviene tener presente que el derecho extranjero no puede hacerse valer mediante simple cita sino que ha de ser objeto de prueba en cuanto a su existencia, vigencia y contenido (art. 281 de la LECivil ) por lo que no puede aceptarse, sin más, que el título del recurrente le permitiese en Italia acceder directamente a estudios universitarios de tercer grado como es el Doctorado.

A mayor abundamiento, el art. 4 b ) de la Resolución A del Canje citado dispone que: "El reconocimiento, conforme al apartado a), no dispensará al titular del cumplimiento de otros requisitos previstos por las disposiciones legales vigentes en cada parte para el acceso a los respectivos ciclos, incluido el doctorado." Por tanto hemos de situarnos en los requisitos que en la legislación española se exigen para acceder a los cursos de doctorado.

En el marco del RD 778/1998 se precisaba estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, lo que respondía a la entonces vigente estructuración de las enseñanzas universitarias en Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. En la actualidad la estructura de las enseñanzas universitarias viene determinada por el RD 55/2005 y comprenden las de Grado (primer ciclo) y Posgrado (estas últimas comprenden: segundo ciclo - Máster - y tercer ciclo - Doctorado) y para acceder a enseñanzas de Doctorado - tercer ciclo de los estudios universitarios según art. 8 del RD 55/2005 - se exige haber obtenido un mínimo de 60 créditos en programas oficiales de Posgrado o hallarse en posesión del titulo oficial de Máster y siempre se exige que se haya completado un mínimo de 300 créditos en el conjunto de los estudios universitarios de Grado y Posgrado (art. 10 del RD 56/2005 ). Sin embargo la homologación al grado académico correspondiente a los nuevos estudios de Grado y Máster no entrará en vigor hasta la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera del RD 55/2005, proceso que deberá completarse antes del 1-10-2007 por lo que hasta esa fecha la referencia la constituyen los grados académicos de Diplomado y Licenciado.

Dicho lo anterior, es evidente que el título Italiano del recurrente, por su duración, tres años, se correspondería, en todo caso, con el primer ciclo del título de Licenciado en Historia, se correspondería con una Diplomatura y no con el segundo ciclo, la Licenciatura, ya que el Real Decreto 1448/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Licenciado en Historia y las Directrices Generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél, en la directriz segunda establece que: "Segunda.- 1. Los planes de estudios que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración total entre cuatro y cinco años, y una duración por ciclo de, al menos, dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Historia determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso será inferior a 300 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987 . En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos." Por tanto, la resolución recurrida acierta al establecer, a los efectos que venían interesados por el actor de proseguir los estudios universitarios en España, la equivalencia de su titulo italiano con una Diplomatura en Historia y sin perjuicio de que el recurrente, si le interesa al caso, pueda instar ante el Ministerio la concreta y completa homologación de su título al español de Licenciado en Historia o al que haya de sustituirle en el nuevo catalogo, siguiendo el procedimiento establecido en el marco del Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero, que desarrolla la LO 6/2001 en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987 .

Sobre la base de todo la anterior procede la desestimación integra de la demanda."

SEGUNDO

La parte recurrente funda su escrito de interposición en dos motivos de casación todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación, se deduce del escrito de interposición la denuncia por la infracción del apartado 4 de la Resolución A del Canje de Notas entre España e Italia hecho en Roma el 14 de julio de 1999, por entender que, partiendo del sistema automático de reconocimiento de grados académicos que contempla la mencionada disposición, en el presente caso, el interesado podía iniciar sus estudios de doctorado en Italia con el título universitario que se pretende reconocer, por lo que es procedente reconocer su equivalencia con la Licenciatura española y no con la Diplomatura, y ello con independencia de que la duración del programa académico del título italiano fuese de tres años, pues lo verdaderamente relevante a efectos recognitivos no es la duración ni el contenido de los programas a parangonar, sino la habilitación del título italiano para continuar los estudios de segundo ciclo en ese país.

En el segundo motivo, la parte recurrente vuelve a subrayar el automatismo contemplado en la citada Resolución A sobre reconocimiento de Títulos y Estudios de Educación Superior contenida en el Canje de Notas entre España e Italia hecho en Roma el 14 de julio de 1999, para sostener su tesis de inaplicabilidad al caso concreto del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior y del Real Decreto 1665/1911, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanzas superior de los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

TERCERO

Conviene señalar, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido contrario al propuesto por la parte recurrente en recursos en lo que de manera análoga al ahora examinado, se ponderaba como elemento sustancial de la pretensión casacional, la eficacia automática de determinados instrumentos normativos de derecho internacional público a los efectos de reconocimiento u homologación de títulos académicos. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación nº 156/2001, y referida a la homologación de Título de Médico Especialista obtenido en la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento de Derecho Cuarto del mencionado precedente en el que se exponía que:

Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena>>.

Resolución que junto con las que en la misma se citan constituyen la jurisprudencia a tomar en consideración que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la invocada por la parte recurrente.

Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación o reconocimiento automático de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio o, como es nuestro caso, de la Resolución A sobre reconocimiento de títulos y estudios de educación superior entre los gobiernos del Reino de España y de la República Italiana, que su artículo 4, apartados a) y b), refuta la pretendida automaticidad del reconocimiento cuando establece:

A. Previa solicitud de los interesados, los títulos o grados académicos debidamente acreditados, serán reconocidos, a efectos de acceder a los estudios ulteriores correspondientes o a nuevos estudios en instituciones universitarias del otro país, sin necesidad de someterse a exámenes adicionales o complementarios, siempre que los poseedores de dichos títulos o grados académicos estén facultados, en el Estado que los otorga, para realizar tales estudios ulteriores o nuevos sin necesidad de superar exámenes adicionales o complementarios.

B. El reconocimiento, conforme al apartado a), no dispensará al titular del cumplimiento de otros requisitos previstos por las disposiciones legales vigentes en cada parte para el acceso a los respectivos ciclos, incluido el doctorado .

CUARTO

En consecuencia la posición jurisprudencial vigente de esta Sección resulta contraria a que la interpretación del artículo cuarto, apartados a) y b) del Canje de Notas entre el Reino de España y la República de Italia sobre reconocimiento recíproco de títulos de los estudios de Enseñanza Media, Superior y Universitaria, hecho en Roma el 14 de julio de 1999, conduzca a un reconocimiento automático de títulos y especialidades sin la necesaria verificación de cumplimiento de los presupuestos mínimos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico para el acceso a los estudios de segundo ciclo. Por ello, al centrarse el contenido de la Sentencia impugnada y del recurso en el carácter automático del reconocimiento, por unidad de criterio con lo mantenido en los precedentes citados y atendiendo a razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos llegar en este recurso a la misma conclusión que en los precedentes citados, lo que obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Ángel Jesús, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Zamora Bausá, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 439/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 diposiciones normativas

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