STS 419/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3888
Número de Recurso2386/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución419/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte Bis, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad IDEA TAPIZADOS, S.A., representada por el Procurador Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández; y como parte recurrida, la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio Cabello Albertos, en nombre y representación de la entidad "Idea Tapizados, S.A.", interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía (que posteriormente y en el curso de procedimiento se transformó en Mayor Cuantía) ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz, siendo parte demandada la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda formulada se declare: A) Que Catalana Occidente suscribió con Idea Tapizados, S.A. una póliza que prevenía entre otros el riesgo de incendio de la nave donde está ubicada la fábrica de la asegurada. B) Que, vigente la póliza se produjo el incendio de la nave y las partes no se pusieron de acuerdo en la indemnización por lo que se nombró un perito por cada una de las interesadas que alcanzaron un acuerdo en la cifra de daños. C) Que Catalana Occidente debía haber hecho frente a la cifra mínima de la indemnización prevenida a los cuarenta días de la recepción de la declaración del siniestro e incumplió con esta obligación. Debió, asimismo, con posterioridad una vez conocida la cifra exacta de daños abonar la completa indemnización pactada, lo que también incumplió. D) Que el incumplimiento de las obligaciones de pago de Catalana Occidente ha provocado unos daños y perjuicios a Idea Tapizados, S.A a los que la aseguradora debe hacer frente. Condenando a Catalana de Occidente, S.A.: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A abonar al actor IDEA TAPIZADOS, S.A. la suma de ochenta y cuatro millones novecientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta y cinco (84.934.655) pesetas de principal incrementado en un 20% anual por tratarse de indemnización derivada de una póliza de seguro no abonada por la aseguradora en el momento oportuno. C). A hacer frente a las obligaciones que en ejecución de sentencia se dictaminen y a las indemnizaciones que se impongan consecuencia todo ello de los daños y perjuicios ocasionados a IDEA TAPIZADOS, S.A. por el incumplimiento de la obligaciones indemnizatoria de CATALANA OCCIDENTE, S.A. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva en esta instancia a mi representada. Subsidiariamente, si no fuera estimada la excepción, solicitamos que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, y en cualquier caso con condena en costas a la demandante y expresa declaración de temeridad.".

    Como consecuencia del cambio de procedimiento por resolución de 4 de noviembre de 1.999, la demandada presentó nuevo escrito de contestación suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que: 1.- Se declare el derecho de IDEA TAPIZADOS a percibir el importe del principal de la demanda, el cual previamente consignado ya obra en su poder. 2.- Se declare no haber lugar a la imposición del interés del 20% reclamado de contrario desde la interposición de la demanda por no haber incurrido mi representada en mora, dada la situación de prejudicialidad penal habida en el presente procedimiento. 3.-Se declare no haber lugar a la indemnización por daños y perjuicios reclamada de contrario, toda vez que los daños y perjuicios habrán de ser indemnizados, en todo caso, mediante el correspondiente pago de intereses, si es que éste procede. 4.- Se declare la procedencia de los interese previstos en la Ley de Contrato de Seguro a partir del tercer mes desde la sentencia penal definitiva, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 28 de enero de 1.999 y hasta la fecha del ofrecimiento de pago (22 de julio de

    1.999) o subsidiariamente hasta la fecha de la consignación judicial (30 de julio de 1.999). 5.- Se declare la no imposición de costas a mi representada y la imposición de costas a la actora, con declaración expresa de temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de

    2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de Idea Tapizados, S.A., representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos contra Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. González Olivares, condenando a esta última a que abone a la actora la cantidad de 84.934.655 ptas (ochenta y cuatro millones novecientas treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas), de principal, intereses del 20% desde la fecha de la suscripción del acta de conformidad (20 de junio de 1995), así como la cantidad de

    6.750.000 ptas. (seis millones setecientas cincuenta mil pesetas) por los perjuicios sufridos y costas del juicio.".

    Interesada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 12 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede la aclaración solicitada a instancia de CATALANA OCCIDENTE quedando el fallo de la Sentencia de 30 de junio tal y como está y al que habrá que añadir: "Que los intereses del 20% se computarán desde la fecha de suscripción del acta de conformidad (20 de junio de 1995) y hasta la fecha de entrega del principal. En cuanto a los intereses que genera la cantidad de

    6.750.000 pesetas, los mismos se computaran desde la fecha de la Sentencia, conforme a lo expuesto en el razonamiento segundo de esta resolución.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Idea Tapizados, S.A." y "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte Bis, dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por la Procurador Sra. Marín Martín; y desestimando el recurso de apelación formulado por IDEA TAPIZADOS, S.A.; contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz en el juicio de mayor cuantía 344/96, revocamos parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: estimar parcialmente la demanda formulada por IDEA TAPIZADOS, S.A. representada por la Procurador Sra. Fernández Rico Fernández, contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. condenando a la demanda a satisfacer a la actora la suma de 84.934.655 pesetas -equivalentes a 510.467,56 euros- que se han satisfecho a lo largo del procedimiento, más los intereses legales incrementados en un 50% a contar desde el día 2 de marzo de 1999 hasta el día 30 de julio de 1999. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Dª. Mª. Eugenia Fernández-Rico y Fernández, en nombre y representación de la entidad Idea Tapizados, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte Bis, de fecha 19 de julio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y art. 2.3 del Código Civil, por aplicarse con carácter retroactivo la reforma del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la Ley 30/1995. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 18, 19, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro 1.980 y art. 24 de la Constitución Española. TERCERO .- Se alega infracción de los arts. 1.089, 1.093, 1.104, 1.902, 1.101, 1.103 y 1.105, así como de los arts. 1.106 y 1.107 y Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.980 . CUARTO.- Se alega infracción del art. 394 de la LEC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad IDEA TAPIZADOS, S.A., representada por el Procurador Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández; y como parte recurrida, la entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 15 de enero de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de IDEA TAPIZADOS, S.A., respecto de su motivo CUARTO, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 bis), en el rollo de apelación nº 17/2004, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 344/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de IDEA TAPIZADOS, S.A., respecto de sus motivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 bis), en el rollo de apelación nº 17/2004, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 344/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz. ".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de indemnización formulada por la entidad asegurada contra una entidad aseguradora con cargo al seguro de daños, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido el 18 de abril de 1.995 en una fábrica de tapicería sita en Daganzo de Arriba, Carretera de Alcalá a Daganzo, km. 11.800, a consecuencia del que se destruyó la nave industrial y elementos del negocio existente en el interior. Paralelamente al proceso civil se siguió un proceso penal, que suspendió la resolución de aquél, en el que se formuló acusación particular por la Compañía aseguradora con base en que el fuego había sido provocado, recayendo Sentencia absolutoria primero en el Juzgado de lo Penal (15 de diciembre de 1.997 ) y en apelación en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial (28 de enero de 1.999 ). Los peritos designados por las partes valoraron los daños en

84.934.655 pesetas, extendiéndose acta de conformidad el 20 de junio de 1.995. En fecha 30 de julio de

1.999 la entidad aseguradora consignó en el Juzgado de 1ª Instancia la cantidad de 94.451.390 pesetas.

Por IDEA TAPIZADOS, S.A. se dedujo demanda el 16 de julio de 1.996 contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que solicita se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 84.934.655 pesetas con los intereses contemplados en la Ley de Contrato de Seguro.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz el 30 de junio de

2.001, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 344 de 1.996, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 84.934.655 pesetas de principal, intereses del 20% desde la suscripción del acta de conformidad (20 de junio de 1.995), así como la cantidad de 6.750.000 pesetas por los perjuicios sufridos. La Sentencia dictada por la Sección 20ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de julio de

2.004, en el Rollo núm. 17 de 2.004, estima parcialmente el recurso de apelación de Catalana Occidente, S.A., desestima el de Idea Tapizados, S.A., y revoca en parte la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la demandada a satisfacer a la actora la suma de

84.934.655 pesetas, equivalente a 510.467,56 euros que se han satisfecho a lo largo del procedimiento, más los intereses legales incrementados en un 50% a contar desde el día 2 de marzo de 1.999 hasta el día 30 de julio de 1.999.

Por la entidad mercantil demandante IDEA TAPIZADOS, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos de los que, por Auto de esta Sala de 15 de enero de 2.008, se admitieron los tres primeros y se inadmitió el cuarto. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 9.3 CE y 2.3 del Código Civil por aplicar la sentencia recurrida con carácter retroactivo la reforma del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la Ley 30/1.995. En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 18, 19, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 y el principio de presunción de inocencia recogido en el art.

24 CE, en relación con la fijación del "dies a quo" para el cómputo de los intereses. Y en el motivo tercero se acusa la violación de los arts. 1.089, 1.093, 1.104, 1.902, 1.101, 1.103, 1.105, así como el 1.106 y 1.107, todos ellos del CC y STS de 30 de diciembre de 1.980 en relación con la indemnización por los daños ocasionados, con independencia del pago del 20%, con base en la actuación culposa de la aseguradora.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el principio de irretroactividad de las normas contemplado en el art. 9.3 de la CE y art. 2.3 del CC, al no aplicar el art. 20 de la LCS en su redacción vigente en la fecha que tuvieron lugar los hechos (18 de abril de 1.995), es decir previo a la reforma que por Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, se lleva a cabo a través de su Disposición Adicional 6ª .

Al tiempo de producirse el siniestro regía la redacción originaria del art. 20 LCS con arreglo a la que "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual".

Al tiempo del inicio del devengo de intereses -según el "dies a quo" fijado por la Sentencia de la Audiencia-, el particular relativo al "quantum" de los intereses (aparte otros aspectos) había sido modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, que estableció un nuevo sistema legal interpretado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a partir de la Sentencia de 1 de marzo de 2.007 (SS., entre otras, 11 de diciembre de 2.007; 1 de julio, 13 y 26 de noviembre de 2.008; 25 de febrero, 3, 17 y 20 de abril de 2.009 ), en el sentido de que han de diferenciarse dos tramos, un primer tramo, durante los dos años siguientes al siniestro, en que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y un segundo tramo, que comenzará a partir de concluir la segunda anualidad, en el que el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, pero con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia aplicó la redacción originaria -" intereses del 20% desde la fecha de la suscripción del acta de conformidad", que fue el "dies a quo" que consideró procedente-, y la Sentencia de la Audiencia Provincial en cambio aplicó la redacción de 1.995 -"más los intereses legales incrementados en un 50% ."-. El motivo del recurso impugna la decisión de la Audiencia, y pretende que, como lo hizo la Sentencia de primera instancia, se condene al pago de los intereses en la cuantía del veinte por ciento en un único tramo.

El motivo debe ser estimado porque, para la aplicación de los efectos del art. 20 LCS, debe estarse a la fecha en que se produjo el siniestro, que es cuando nace el derecho a la indemnización principal, de la que la de los intereses es una obligación accesoria, sin que obste que el inicio del devengo se halle pospuesto por disposición legal, o por causa justificada o no imputable a la aseguradora. Y así lo viene entendiendo la doctrina de esta Sala (SS. 7 de febrero de 2.001; 14 de noviembre de 2.002; 13 de diciembre de 2.005; 21 de diciembre de 2.007; 4 de febrero y 4 de diciembre de 2.008), con base en que la Ley de reforma no establece la retroactividad ni contiene ninguna específica disposición transitoria al respecto, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 3.2 CC, y, consecuentemente, al nacimiento de la obligación de indemnizar que se produce con el siniestro.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se alega que "en lo que se refiere al cálculo del incremento de indemnización por mora, y más concretamente al dies a quo para el cómputo del mismo, la Sentencia recurrida vulnera los artículos 18, 19, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 y el Principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

La cuestión que se plantea hace referencia a la determinación del "dies a quo" del devengo de intereses. La Sentencia del Juzgado señaló la fecha del acta de conformidad con la valoración de daños de los peritos de las partes de 20 de junio de 1.995, en tanto la Sentencia de la Audiencia fijó la fecha de firmeza de la Sentencia dictada en el recurso de apelación en el proceso penal por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial el 2 de marzo de 1.999 . En el motivo se pretende que se restablezca la señalada por el Juzgado, o que se fije como día inicial la fecha de incorporación del segundo informe de la Guardia Civil a las Diligencias Penales, o la de petición del sobreseimiento de la causa penal por el Ministerio Fiscal, o la de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal el 15 de diciembre de 1.997, y no la de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial que es la que toma en cuenta la resolución recurrida.

El motivo debe estimarse parcialmente en el sentido de tomar como día inicial de devengo el de la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia al representante procesal de Catalana Occidente en el proceso penal en lugar de la de la firmeza, y desestimarlo en las restantes alegaciones porque la apreciación de causa justificada por la resolución recurrida es razonable y la afirmación de que no se pudo cobrar la cantidad consignada hasta el 11 de octubre de 1.999 por estar mal hecha la consignación carece de soporte probatorio.

El art. 20 LCS prevé el incremento de la indemnización con el interés especial cuando el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño e indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable. La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto de evitar que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente (SS. 2 y 27 de marzo de 2.006; 1 de julio, 3, 10 y 16 de octubre de 2.008; 3, 6, 17 y 20 de abril de 2.009 ). Entre las diversas causas de justificación posibles se ha admitido la relativa a cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro o su cobertura (SS. 29 de noviembre de 2.005; 1 de julio, 22 de octubre, 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2.008; 6, 17, y 20 de abril de 2.009, entre otras), y resulta necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (SS. 12 de marzo de

2.001; 7 de octubre de 2.003; 12 de febrero, 3, 6 y 20 de abril de 2.009 ). El acceso del tema a casación se circunscribe a la verificación de la razonabilidad de la justificación, en cuanto constituye (la causa justificada) un concepto jurídico indeterminado (SS. 1 de julio, 10 y 16 de octubre de 2.008; 17 de marzo, 6 y 20 de abril de 2.009 ).

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, esta Sala estima razonable la apreciación de la resolución recurrida de considerar causa justificada el planteamiento observado por la aseguradora de sostener la acusación particular en el proceso penal y demorar el pago hasta que concluyó dicho proceso, por cuanto existían indicios que fundamentaban la racionalidad de la duda o incertidumbre acerca del origen fortuito o provocado del incendio que dio lugar a los daños objeto del seguro.

Las fechas que propone la parte recurrente carecen del nivel de razonabilidad que tiene la valorada por la resolución recurrida. Es así porque el acta de conformidad se refiere a la valoración del daño, en tanto la justificación controvertida lo hace a la propia existencia de la obligación de indemnizar; el segundo informe de la Guardia Civil (que se refiere al incendio como fortuito por el contrario de otro anterior que mantenía una opinión distinta) es un mero elemento valorativo, que, además, ni siquiera se aportó al proceso civil (de ahí que no sea aludida por la resolución recurrida); y la Sentencia del Juzgado de lo Penal aunque fue absolutoria, tal resultado se fundamenta más en el aspecto de la autoría que en el de la causa del incendio, pues a la vista del segundo informe de la Guardia Civil se limita a decir que "surge una sombra de incertidumbre sobre si el incendio fue o no provocado", siendo en cambio más amplia y clarificadora la argumentación de la sentencia penal de apelación.

Finalmente, las referencias en el cuerpo del motivo a los principios "in dubio pro reo" y presunción de inocencia operativos en el proceso penal son irrelevantes para este proceso, tanto más que podría haberse apreciado que el incendio fue provocado, sin declaración de participación en el hecho por parte del acusado.

CUARTO

En el enunciado del tercer motivo se aduce que en relación a la indemnización por los daños patrimoniales y personales causados a la actora por la actitud de Catalana Occidente, S.A. resultan manifiestamente vulnerados los arts. 1.089, 1.093, 1.104, 1.902, 1.101, 1.103, 1.105, 1.106 y 1.107 CC y la STS de 30 de diciembre de 1.980 . Se reclama por la recurrente la condena de la demandada a indemnizarle los daños ocasionados, con independencia del pago del 20%, por la culposa actuación de la aseguradora. Con base en dicho planteamiento pretende la recurrente se le reconozca el derecho a las indemnizaciones de 53.891.650 pts. (323.895,34 euros) por la propiedad del inmueble y de 6.750.000 pts.

(40.568,32 euros) por los alquileres abonados.

El motivo debe desestimarse porque, además de acumular preceptos heterogéneos difiriendo al tribunal la selección de las normas que han podido resultar vulneradas, lo que contradice la función de la casación, en cualquier caso carece de consistencia.

Lo que pretende la parte recurrente es que la entidad aseguradora le resarza de todos los daños y perjuicios que se le produjeron como consecuencia del incendio. Dada la mutua conformidad de las partes en la valoración del daño la entidad aseguradora solo estaba obligada a pagar el importe acordado. A ello es a lo único que le obligaba el seguro contratado. De no hacerlo en el momento procedente, la entidad aseguradora tiene que abonar el interés especial previsto en la ley, que es la sanción prevista para el caso de retraso, y que constituye la indemnización de daños y perjuicios para el caso de mora en el pago de las deudas pecuniarias (art. 1.108 CC ). La existencia del acta de conformidad no obligaba "per se" al abono inmediato de la indemnización del siniestro porque la misma se refería únicamente a la valoración del daño, y la negativa de la aseguradora a hacer efectivo el importe se basó en la incertidumbre acerca de si el siniestro había sido fortuito, o provocado, y por lo tanto sobre la propia existencia de la obligación de indemnizar. Otra cosa es si tal incertidumbre legitima a la Compañía para demorar el pago de la indemnización, pero en tal extremo radica precisamente la apreciación de si existe o no causa justificada.

La existencia de justificación para demorar el abono de la indemnización excluye, mientras subsista la causa justificada, de la sanción de los intereses especiales, y tanto más de una indemnización por mayor daño, ajena al contrato de seguro, y sin soporte fáctico jurídico en los preceptos que se pretenden conculcados en la relación del enunciado.

QUINTO

La estimación del motivo primero, y en parte del segundo, del recurso, determina que se deba casar la sentencia recurrida en el sentido de: a) sustituir la expresión de la Sentencia de la Audiencia "más los intereses legales incrementados en un 50%", por la de "más los intereses del 20%"; y, b) sustituir la fecha inicial del devengo de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial (2 de marzo de 1.999 ), por la de la fecha de la notificación a la representación procesal de Catalana Occidente S.A. de la Sentencia penal dictada el 28 de enero de 1.999 . Se mantiene en lo restante la resolución recurrida, y no se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en el presente recurso (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IDEA TAPIZADOS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 17 de 2.004, la cual casamos parcialmente en el sentido de sustituir la expresión relativa a "los intereses legales incrementados en un 50%" por la de "intereses de veinte por ciento", y sustituir la fecha inicial de devengo del 2 de marzo de 1.999 por la de notificación de la sentencia penal dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial el 28 de enero de

1.999. Mantenemos en todo lo restante la resolución recurrida, y no se hace especial pronunciamiento en las costas causadas en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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