STS 476/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:3885
Número de Recurso2390/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución476/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 836/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Madrid Motor, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechin; siendo parte recurrida Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y don Desiderio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Madrid Motor, S.L. contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y don Desiderio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando en su integridad la demanda, se condene a los demandados al pago a favor de mi representada de 214.092.872,-Ptas., (DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los daños y perjuicios que se acrediten a lo largo de la tramitación del presente procedimiento o bien en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas de este procedimiento; y con carácter subsidiario, se condene a los demandados al pago a favor de mi representada de 214.092.872,-Ptas., (DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratro de Seguro, también con expresa condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que siga "... el Procedimiento por sus trámites y dictando.- 1º.- En sede procesal de la Audiencia Previa y fondo jurídico del Art. 424 de la

    L.E.C. 1/2000, Auto por el que sobresea el Pleito con Costas, si la Parte Actora no elimina de su Suplico, la llamada Petición Principal y además adecua la cuantía a la resultante después de nuestro Allanamiento Parcial.- 2º.- Sentencia por la que se absuelva a mi Representada de todas las peticiones formuladas de contrario, con imposición de Costas a la Actora." La Sala dictó auto de fecha 22 de marzo de 2002 teniéndola por allanada parcialmente a la demanda.

    La representación procesal de don Desiderio contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... 1.º Estime en la Audiencia Previa la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte en el Fundamento de Derecho Previo, condenando en costas al actor.- 2.º Para el caso de no admitir la anterior excepción y seguir adelante con el proceso, que se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor frente a esta parte, absolviendo por tanto a Don Desiderio .- 3.º En todo caso deberán imponerse las costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, tras lo que dictó el Juzgado de Primera Instancia sentencia con fecha 3 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MADRID MOTOR SL. representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN contra DON Desiderio representado por la Procuradora DOÑA PALOMA RUBIO PELAEZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la actora.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MADRID MOTOR S.L. representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado por el Procurador DON ANTONIO RUEDA LOPEZ. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 3.420.254 pts. incrementada en lo que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Madrid Motor, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada MADRID MOTOR, que viene representada en esta segunda instancia por el Procurador DOÑA MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el juicio ordinario seguido bajo el número 836/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

La Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Madrid Motor S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1261, 1262, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 5, 6, 8,10,11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro ; y 3) Infracción de los artículos 7, 1214, 1249, 1253 y 1258 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto al recurso tanto el demandado don Desiderio como la también demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la entidad Madrid Motor S.L. concertaron en fecha 30 de enero de 1997 un contrato de seguro de los denominados de "multirriesgo empresarial" en cuya virtud la primera aseguraba en los términos expresados en la correspondiente póliza, entre otros, el riesgo de incendio sobre una nave propiedad de la segunda sita en Fuenlabrada (Madrid), calle Constitución, 113, Polígono El Palomo Nave 2.

En fecha 7 de marzo de 2001, estando vigente el aseguramiento, Madrid Motor S.L. dirigió una carta al agente afecto de Allianz don Desiderio por la que solicitaba la ampliación de cobertura por existencias desde 24.000.000 pesetas - inicialmente establecida- hasta 175.000.000 pesetas a partir del día 1 de abril siguiente, obteniendo el "recibí" del agente fechado el siguiente día 8 de marzo. En fecha 14 de abril de 2001, sin que la mencionada ampliación de cobertura hubiera llegado a contratarse, se produjo un incendio en una nave contigua a la de Madrid Motor S.L. que se extendió a ésta causando numerosos daños tanto en la propia nave como en su contenido consistente en repuestos para vehículos industriales.

Declarado el siniestro y tras las averiguaciones realizadas por la aseguradora, ésta ofreció a la asegurada Madrid Motor S.L. una indemnización que por todos los conceptos alcanzaba la cantidad de

61.531.618 pesetas al no tener por formalizada la ampliación de cobertura sobre existencias, valorando éstas en la cantidad de 26.748.000 pesetas tras aplicar los incrementos anuales previstos en el propio contrato.

Madrid Motor S.L. interpuso demanda contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y su agente don Desiderio interesando que se dictara sentencia por la que se les condenara al pago de la cantidad de 214.092.872 pesetas, por los siguientes conceptos: continente (25.883.108 ptas.); aujar

(5.332.592 ptas.); existencias (175.000.000 ptas.); desescombro (3.600.000 ptas.); pérdida de beneficios

(4.005.000 ptas.) y valor a nuevo (272.172 ptas.).

La aseguradora se allanó a la demanda en cuanto a la cantidad de 61.531.618 pesetas que había ofrecido previamente como indemnización total por el siniestro, mientras que el Sr. Desiderio alegó falta de legitimación pasiva. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 por la que absolvió al demandado Sr. Desiderio y estimando parcialmente la demanda respecto de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. condenó a esta última a satisfacer al demandado la cantidad de

3.420.254 pesetas que consideró le era debida además de la que había sido objeto de allanamiento.

La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó nueva sentencia de fecha 28 de julio de 2004, por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

La cuestión nuclear que se plantea en el litigio, que es la que la Audiencia recurrida aborda en la sentencia hoy impugnada, es la de comprobar si se puede considerar acreditado que la cobertura del seguro se extendió hasta la suma de ciento setenta y cinco millones de pesetas por las existencias, o por el contrario no alcanzó eficacia alguna la solicitud de la asegurada dirigida al agente de seguros codemandado.

Considera la Audiencia (fundamento de derecho quinto) que al tener que producirse un cambio tan sustancial en el precio (prima) y en el objeto asegurado (existencias) necesariamente se ha de acudir a la figura de la novación contractual (artículos 1201 y ss. CC ) de carácter modificativo que requiere el concurso de voluntades de las partes contratantes. Afirma que la solicitud de ampliación efectuada por la parte asegurada no tiene el carácter de "oferta" contractual que haya de ser aceptada o desestimada por la otra parte (aseguradora) y que el actor simplemente dirigió una comunicación al agente de seguros pidiendo el aumento de la cobertura, sin que exista constancia de que dicha petición fuese reiterada o que se dirigiese a la compañía de seguros hasta que se produjo el siniestro. En definitiva, afirma la Audiencia recurrida que para que quedase vinculada la compañía de seguros la misma habría de aceptar la proposición y remitir una comunicación exponiendo los términos de la novación, que sería la verdadera oferta que el asegurador estaría obligado a mantener en un plazo de quince días, mientras que el asegurado sería absolutamente libre de aceptarla o rechazarla.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1261, 1262, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil al desconocer la sentencia recurrida el carácter meramente consensual del contrato de seguro para negar efectos al silencio de la aseguradora respecto de la ampliación de cobertura solicitada.

El motivo se desestima en tanto que la sentencia impugnada no niega en realidad el carácter consensual del contrato de seguro -en este caso, de su modificación- sino que atribuye a la manifestación escrita del asegurado dirigida al agente el carácter de mera "solicitud" y no propiamente de "oferta" contractual que debiera ser aceptada o no por la aseguradora produciéndose desde ese mismo momento tan sustancial modificación del contrato que significaba la contratación de una cobertura por "existencias" que multiplicaba por siete la inicialmente contratada; apoyándose para ello la Audiencia en el contenido del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual «la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días», siendo así que la primera no contiene la determinación de la prima a satisfacer que constituye elemento esencial del contrato y cuya propuesta corresponde a la aseguradora tras valorar las características del riesgo asegurado.

En el régimen establecido por la Ley de Contrato de Seguro la "solicitud" no puede concebirse como verdadera "oferta" sino que ha de situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato pues, en primer lugar, como se ha dicho, no puede ser completa, y en segundo lugar no es vinculante para el asegurado, por lo que debe ser el asegurador quien a raíz de ella efectúe la proposición (sentencia de 24 junio 1982 ).

En este sentido se pronunciaba la sentencia de esta Sala de 2 febrero 1990 en los siguientes términos: «La conclusión a que, partiendo de los hechos que tiene como probados, descritos en el fundamento de derecho tercero, llega la sentencia impugnada de que se produjo una ampliación del ámbito negocial por la voluntad de las partes, tácitamente manifestada la de la entidad aseguradora a través de su silencio, ha de calificarse de ilógica y contraria a la regulación del contrato de seguro contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre . En efecto, para llegar a esa conclusión, la Sala sentenciadora parte de un "prius" lógico equivocado como es el de estimar la solicitud de ampliación del capital asegurado como una oferta de contrato frente a la cual la aseguradora tenía el deber de manifestar su aceptación o rechazo, siendo así que la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que se reconoce expresamente en el art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro y en este sentido se pronuncia la Sentencia de 24 de junio de 1982 al decir que "el asegurador no queda obligado por la solicitud del proponente, sino que es libre de aceptarla o rechazarla, como así se desprende del art. 7 del Reglamento de Seguros de 1912 y el presente art. 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980, según el cual, al asegurador le vincula únicamente la proposición hecha por él y sólo durante un plazo de quince días".

La misma sentencia añade que «en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación (art. 1262 del Código Civil ), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por el solicitante sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza de contrato de adhesión que, normalmente, tiene el de seguro. De todo ello se evidencia que la declaración de la Sala "a quo" dando por existente un acuerdo de voluntades entre las partes sobre el aumento de la suma asegurada, no responde al orden lógico en que se produce el iter negocial en esta clase de contratos según el citado art. 6, por lo que ha de estimarse infringido el art. 1253 del Código Civil ya que no existiendo una oferta en sentido técnico no puede afirmarse la existencia de una aceptación perfeccionadora del contrato....».

En igual sentido cabe citar las sentencias más recientes de 16 diciembre 2002, 19 diciembre 2003 y 23 diciembre 2005, que se refieren a la solicitud inicial de seguro.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro .

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la obligación de entrega de la póliza por parte de la aseguradora en que conste el contrato de seguro o sus modificaciones, obligación que será efectiva a partir del momento en que el contrato o sus modificaciones han sido consensuadas por las partes, por lo que ninguna vulneración del mismo puede apreciarse en el caso. La afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la modificación del contrato en cuanto a su objeto -como ocurre con la ampliación de cobertura pretendida en el caso- no se rige por lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley no puede ser compartida y ha sido negada expresamente por esta Sala en la citada sentencia de 2 de febrero de 1990 que aborda la misma cuestión que ahora se ha suscitado.

Por otro lado, no cabe equiparar la ampliación de cobertura con las declaraciones sobre la naturaleza y agravación del riesgo a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la misma Ley de Contrato de Seguro . El riesgo no constituye propiamente objeto del contrato de seguro sino que, al incidir en su causa, su alteración produce un desequilibrio en las prestaciones de las partes que no fue previsto en el momento de la conclusión del contrato afectando a la equivalencia de las prestaciones. Dicha modificación del riesgo se conecta con la base del negocio bien porque se produce una excesiva onerosidad en la prestación de alguna de las partes, la aseguradora por su aumento (artículo 11 ) o el tomador del seguro por su disminución (artículo 13 ), o bien porque se considera que se ha producido una alteración importante en la base objetiva del negocio.

En consecuencia no se pueden equiparar los efectos que la comunicación de alteración del riesgo produce en cuanto a la aseguradora -y su carga de pronunciarse sobre tal circunstancia en un plazo determinado- con los propios de una solicitud de modificación del objeto del contrato, que en aquel caso no existe, pues no puede sostenerse la existencia de analogía entre ambas situaciones que permitiera extender dicha normativa al supuesto ahora considerado.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se refiere a la infracción de los artículos 7, 1214, 1249, 1253 y 1258 del Código Civil y viene encabezado por la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la Audiencia ha presumido que el silencio de la aseguradora ante la solicitud de ampliación de cobertura no equivale a su aceptación tácita, contraviniendo la exigencia de buena fe en los contratos, la doctrina de la carga de la prueba de las obligaciones y la teoría del silencio según su desarrollo jurisprudencial.

Se ha de poner de manifiesto en primer lugar la inaplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 1214, 1249 y 1253 del Código Civil que, en la fecha de interposición de la demanda, ya habían sido expresamente derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (Disposición derogatoria Única, apartado 2-1º ), pero aun cuando tales infracciones se reconduzcan a los preceptos vigentes (artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el motivo no puede prosperar. Nada se contiene en el desarrollo del motivo sobre una utilización incorrecta de las presunciones por parte de la sentencia impugnada pues los hechos que se consideran probados lo han sido por prueba directa y en cuanto a la carga probatoria es claro que incumbía a la entidad actora la acreditación de que efectivamente se había producido la ampliación de cobertura que proponía por constituir ello un hecho relevante para la obtención del efecto jurídico pretendido (artículo 217.2 ).

Por otra parte, aun cuando la solicitud formulada al agente debe entenderse como practicada con la propia aseguradora, el silencio de ésta no implica por sí la modificación del contrato, según se ha señalado con anterioridad, ni implica una actuación contraria a la buena fe; y no consta que el interesado persistiera en su solicitud ante la aseguradora para formalizar la referida ampliación con la modificación sustancial al alza que habría de suponer en cuanto a la prima a satisfacer. La sentencia de esta Sala, ya citada, de 2 febrero 1990 niega al silencio de la aseguradora la eficacia que se pretende por la razón fundamental de que no se produce sobre una "oferta" de contrato y en cualquier caso carece de eficacia por cuanto mediante el mismo no puede quedar perfectamente integrada la relación de seguro en las nuevas condiciones de cobertura propuestas pues para ello faltaría la fijación de un elemento tan esencial para el contrato como es la determinación de la prima o precio del seguro exigible. Los efectos del silencio como equivalente a consentimiento han sido admitidos por esta Sala (sentencia, de 10 junio 2005, entre otras) en supuestos en que, además de otras circunstancias, se producía respecto de una propuesta completa que por sí resultaba apta para integrar el negocio jurídico, pero no para los casos en que, como ahora sucede, ello no resultaba posible.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas del mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que deban incluirse las causadas a instancia del demandado don Desiderio ya que resultó absuelto en la primera instancia y ello fue consentido por la parte hoy recurrente que tanto en la apelación como en el presente recurso únicamente mantuvo su pretensión respecto de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Madrid Motor S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) con fecha 28 de junio de 2004 en Rollo de Apelación nº 132/2003, dimanante de autos de juicio ordinario número 836/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y don Desiderio, la que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso a la aseguradora demandada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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