ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:9883A
Número de Recurso2005/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REVISTA FUTURO EDICION ESPAÑOLA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 646/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 7 de noviembre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco se ha presentado escrito en fecha 16 de noviembre de 2007, en nombre y representación de "REVISTA FUTURO EDICION ESPAÑOLA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal ha presentado escrito en fecha 13 de noviembre de 2007, en nombre y representación de "ADVANCED MEDIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 26 de mayo de 2009, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el mismo día 26 de mayo de 2009, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que se examina, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, y se articula en dos motivos de impugnación, por los que, respectivamente, se denuncia la infracción del art. 1108 del Código Civil (motivo primero ) y de los arts. 2.2, 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal (motivo segundo ), debe ser inadmitido, ya que la recurrente parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesarios puntos de apoyo las denuncias de infracciones normativas respectivas, el haberse acreditado la existencia de reclamación previa de pago de la actora a la demandada (motivo primero), y el haber sido todos los trabajadores de la entidad demandante los que pasan a ser plantilla de la nueva empresa, el obedecer su cese voluntario a que ya tenían otra empresa, detrás de la cual estaba la demandada, para hacer el mismo trabajo, y el estar ambas empresas participadas por el mismo Grupo Empresarial (motivo segundo), eludiendo, por tanto, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que no consta en el procedimiento que se hiciera por la actora a la demandada intimación o reclamación previa al pago reclamado en el escrito de demanda, así como que fueron sólo dos de los antiguos trabajadores de la entidad actora los que pasaron a trabajar a la entidad ADVISOR IN BUSSINES COMINICATIONS, S.L., que no se acredita que la empresa demandada incurriese en actos de inducción o injerencia sobre dichos trabajadores, ya que quedó probado en el procedimiento que fueron ellos mismos quienes pidieron la baja voluntaria y aceptaron la oferta posterior de trabajo de otra entidad distinta a la demandada, que no resulta acreditado que el cambio de trabajo se realizara con engaño y con intención de expulsar del mercado a la empresa de la que se marcharon, manifestándose, de contrario, que no hubo connivencia entre el Administrador de la nueva sociedad y la entidad demandada para una inducción de los trabajadores, y que no consta que esa segunda empresa guarde ninguna relación accionarial o societaria con la demandada.

    Todas estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos del recurso, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al recurso en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  2. - Los motivos analizados deben ser pues inadmitidos, al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, per siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "REVISTA FUTURO EDICION ESPAÑOLA, S.L." contra la Sentencia, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 646/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales personadas en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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