ATS, 18 de Junio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:9795A
Número de Recurso2385/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, y Dª. María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación, respectivamente, de D. Benito, y del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 493/2005, sobre sanción a un colegiado.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de febrero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. ) Con relación al recurso interpuesto por D. Benito :

    1. ) Defectuosa preparación de los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto del escrito de recurso ya que no han sido anunciados en el escrito de preparación (artículo 89.2. LJCA ); 2ª) Defectuosa preparación con relación al motivo primero del escrito de interposición del recurso, ya que en el escrito de preparación consta como anunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1. LJCA, y sin embargo en el escrito de interposición se formula -correctamente invocando el apartado c) del referido precepto (artículo 89.2. LJCA); 3ª ) Insuficiente cuantía litigiosa de la pretensión casacional, ya que presumiblemente no excede del límite exigido legalmente, habida cuenta que el recurso interpuesto se refiere a la sanción impuesta consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de un mes (artículo 41.1, 86.2.b), y 93.2.a) de la LJCA).

  2. ) Con relación al recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid:

    1. ) Por carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto respecto del motivo primero amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA, porque la infracción que a su través se denuncia utiliza un cauce procesal inadecuado, ya que se refiere a la legitimación para intervenir en el proceso, que en todo caso ha de hacerse valer a través del apartado d) del referido precepto (artículo 93.2.d. LJCA); 2ª ) Insuficiente cuantía litigiosa de la pretensión casacional, ya que presumiblemente no excede del límite exigido legalmente, habida cuenta que el recurso interpuesto se refiere a la sanción impuesta consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de un mes (artículo 41.1, 86.2.b), y 93.2.a) de la LJCA).

    Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad en el proceso como parte codemandada del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de fecha 3 de marzo de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Pleno, de 25 de noviembre de 2004, por la que se imponía al colegiado recurrente la sanción 3ª de las previstas en el artículo 48.1 de los vigentes Estatutos de los Colegios de Arquitectos, consistente en suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de un mes.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la causa de inadmisión relativa a la insuficiencia de la cuantía litigiosa de los dos recursos interpuestos. Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en materia de sanciones impuestas por los Colegios profesionales, constituye jurisprudencia reiterada la que declara que, cuando la sanción consiste en la suspensión del ejercicio profesional, la cuantía litigiosa está representada por los ingresos previsibles que el interesado deja de obtener por dicho ejercicio profesional durante el tiempo al que se extiende la sanción (además de la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2003 -recurso de casación en interés de la Ley nº 84/2002, reseñada en el Auto de esta Sala de 31 de octubre de 2008, Autos de esta Sala de 4 y de 22 de febrero, de 11 de octubre y de 16 de diciembre de 2002, de 24 de enero, de 3 de julio o de 2 de octubre de 2003, entre otros muchos).

En el caso de autos, la sanción que se encuentra en la base de las actuaciones consiste en un mes de suspensión en el ejercicio profesional como arquitecto, sin que se hayan acreditado circunstancias concretas que permitan suponer que los ingresos durante ese tiempo excederían de la cuantía fijada como límite legal para el acceso a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

La anterior conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por los dos recurrentes, en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues, en primer lugar, las referencias a que por el ejercicio de la profesión de arquitecto no se tienen ingresos de carácter fijo que permitan decidir los ingresos que se tendrán en el plazo de un mes, no constituyen sino afirmaciones genéricas carentes de una proyección concreta en el supuesto de referencia, sin que se haya aportado el más mínimo indicio de que se superaría el límite legal, por ejemplo, a la luz de las actuaciones visadas en periodos anteriores.

En segundo lugar, el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", para lo que, conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley, hay que tener en cuenta "el contenido económico" del acto, que, en nuestro caso, se concreta en la repercusión monetaria que puede tener la corrección disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, al margen, por consiguiente, de la finalidad que persiga la sanción o de los intereses que motiven la interposición del recurso contenciosoadministrativo.

En tercer lugar, es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, resulta que la cuantía de los ingresos que dejarán de percibirse durante dicho plazo no excede del límite legal exigible para acceder a la casación.

Finalmente, ha de significarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

La inadmisión de los recursos por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra de las causas apreciadas en la providencia de la Sala con relación a los recursos interpuestos.

QUINTO

Al ser inadmisible los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1200 euros por los dos recursos, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en los recursos interpuestos, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benito, y del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la Sentencia de 26 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 493/2005, Sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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