ATS 68/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:9694A
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución constan en el Fundamento Jurídico Primero siguiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para clarificar la exposición de la decisión a adoptar en el presente conflicto de competencia es preciso concretar los siguientes antecedentes:

1) Por Dn. Carlos Alberto se dedujo demanda el 3 de enero de 2.001 contra el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya (Madrid) por el cauce del juicio de menor cuantía en la que solicita se condene al demandado al pago de la cantidad de cuatro millones seiscientas cincuenta mil pesetas -4.650.000 pts.- en concepto de saldo a su favor por los servicios prestados como Abogado encargado por dicho Ayuntamiento en la dirección letrada de la impugnación de la actuación de la Comunidad de Madrid en la redacción y aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de 1.988 (concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de fecha 17 de mayo de 1.991), cuyo procedimiento se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de TS de Justicia de Madrid con el núm. 607/1992, al que se le acumularon otros, y que terminó por Sentencia de 29 de diciembre de 1.995, núm. 1126 .

La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrelaguna que la registró con el número 6 de 2.001. En trámite de contestación, por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya se alegó la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un contrato administrativo de consultoría y asistencia (arts. 5.2ª y 307, categoría núm. 21, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1.995, de 18 de mayo ) cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo (art. 2.b de la LJCA 29/98, de 13 de julio ). El Juzgado de 1ª Instancia, por Auto de 13 de septiembre de 2.001, con el informe favorable del Ministerio Fiscal y el criterio contrario del demandante, apreció de oficio la falta de jurisdicción y declaró la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Formulado recurso de apelación por el demandante, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 15 de diciembre de 2.003 -Rollo 84 de 2.002 - lo desestimó confirmando la resolución del Juzgado.

2) Por Dn. Carlos Alberto se formuló recurso contencioso-administrativo por la decisión del Ayuntamiento de no pagar la minuta de honorarios que se acompaña, el cual se acordó tramitar por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 21 de Madrid con el núm. 17 de 2.004 . El 15 de junio de

2.004 el mencionado formuló la demanda reclamando el importe de la minuta que figura al folio 88 del expediente más los intereses legales desde 1.997, fijando la cuantía del procedimiento en 5.000.000 pts. La demanda fue desestimada por Sentencia núm. 206 de 16 de junio de 2.005, núm. 206, y, en trámite de apelación (núm. 70 de 2.006) la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de Justicia de Madrid dictó Auto de 19 de abril de 2.007 en el que estima el recurso de apelación del Sr. Carlos Alberto

, inadmite el contencioso-administrativo y declara que la competencia para conocer de la pretensión de abono de honorarios profesionales corresponde al orden jurisdiccional civil.

3) El 16 de julio de 2.007 el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya formuló recurso por defecto de jurisdicción afirmando la naturaleza administrativa del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado con el Letrado Sr. Carlos Alberto con base en la legislación en materia de contratación de Administraciones Públicas (cita Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por D. 923/1.965, de 8 de abril, D. 28 de diciembre de 1.967, Rto. Gen. de Contratación; D. 30 de junio de 1.966, Contratación de Personal por la Administración Civil del Estado; y D. 4 de abril de 1.974 que regula los contratos celebrados con Empresas consultoras o de servicios, modificado por RD 905/1.985, de 25 de mayo y RD 597/1986, de 10 de febrero).

4) Por Dn. Carlos Alberto, mediante escrito de 19 de julio de 2.007, se solicitó la remisión de actuaciones a la Sala de Conflictos del TS interesando, además, la declaración de competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, peticiones que se reiteraron en trámite de audiencia del art. 50.2 LOPJ .

5) Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ del Tribunal Supremo se registraron con el número 87 de 2.008, y dado el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal por el mismo se informó que no existe identidad de pretensiones entre las formuladas ante los tribunales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo, porque en la primera se reclama la cantidad de 4.650.000 pts. Y en la segunda se declare no conforme a derecho la actitud del Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya de no pagarle y, en concreto, de no abonarle su minuta de 5.400.000 pts., por lo que procede la desestimación del recurso por defecto de jurisdicción promovido.

SEGUNDO

Para decidir el conflicto jurisdiccional, negativo por rechazar la competencia de los tribunales de los dos órdenes jurisdiccionales, civil y contencioso-administrativo, procede centrar el núcleo de la controversia concretando que el objeto del litigio entre los interesados, que además mantienen criterios dispares respecto acerca de a quien corresponde el conocimiento, se resume en la reclamación de unos honorarios profesionales por el Sr. Carlos Alberto derivados de la actividad desarrollada como Letrado en un procedimiento contencioso-administrativo en virtud del encargo efectuado por el Ayuntamiento. La "causa petendi" de la reclamación es clara, y la identidad de los elementos objetivos y subjetivos de las respectivas pretensiones incuestionable, sin que ello resulte afectado porque pueda existir una diferencia cuantitativa entre las reclamaciones realizadas, lo que únicamente puede tener relevancia en su momento a efectos de congruencia, o porque el petitum adopte una fórmula distinta en adecuación a la especificidad del tribunal jurisdiccional ante el que se postula la reclamación dineraria. Nos hallamos ante una reclamación de honorarios profesionales de Letrado derivados de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios, desarrollados éstos en los recursos contenciosos administrativos núms. 607, 663 y 939 de 1.992 que se siguieron acumulados ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por todo ello, no se comparte el dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de que debe desestimarse el recurso por defecto de jurisdicción por falta de identidad de las respectivas pretensiones.

TERCERO

Centrado el objeto del litigio, y la consecuencia de que se ventila una responsabilidad por un hipotético incumplimiento contractual, el problema se circunscribe a determinar la naturaleza civil o administrativa del contrato de prestación de servicios profesionales.

El tema ha de ser resuelto en la perspectiva interpretativa de la regulación recogida en la Ley de Contratos del Estado, -art. 4 del Texto Articulado aprobado por D. 923/1965, de 8 de abril, modificado por Ley 5/1973, de 17 de marzo- y el art. 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril (que recoge art. 109 del Texto Articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por RD 3046/77, de 6 de octubre ), cuyos preceptos, de idéntico contenido, se inspiran en el sentido lato del concepto de servicio público, que armoniza con el criterio jurisprudencial prevalente de abarcar con el mismo cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares. Y ese concepto de servicio público constituye precisamente el factor esencial sobre el que se configura la doctrina que, para distinguir los contratos administrativos y los privados, prescinde del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del derecho común, atendiendo básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de modo que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público.

Aplicando la doctrina anterior al caso que se enjuicia resulta que la relación jurídica de que se trata tiene naturaleza administrativa porque el contrato concertado por el Ayuntamiento con el Letrado fue para que éste actuase en una función de defensa de un servicio público entendido en el sentido expresado, y, además, en un procedimiento de carácter administrativo, sin que obste al carácter administrativo del contrato, que, como sucede con el arrendamiento de servicios, revista tipificación de naturaleza privada. Y tal carácter administrativo fue precisamente expresamente reconocido por la legislación posterior, aunque la aplicable al caso es la aludida con anterioridad.

Por lo expuesto, procede resolver el conflicto de competencia planteado en el sentido de atribuir la competencia a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO

Habida cuenta que se estima el denominado recurso por defecto de jurisdicción, aparte de que se trata de una cuestión jurídicamente discutible, no procede hacer especial pronunciamiento en las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ESPECIAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA DEL ART. 42 DE LA LOPJ DEL TRIBUNAL SUPREMO

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativa suscitado mediante el recurso por defecto de jurisdicción formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya en el sentido de atribuir la competencia jurisdiccional para conocer de la reclamación de honorarios profesionales deducida por Dn. Carlos Alberto contra dicho Ayuntamiento por su actuación como Letrado en los recursos contencioso-administrativos núms. 607, 663 y 939 de 1.992 seguidos acumulados en la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de Justicia de Madrid, a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Devuélvase los autos recibidos a los respectivos tribunales. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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