ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", presentó, el día 9 de febrero de 2007, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 433/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de 26 de febrero de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2007.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2007, personándose en concepto de recurrente. Asimismo la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Asunción, presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2007 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de mayo de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito el día 17 de julio de 2008, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 200, se manifestó igualmente conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho fundamentales que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del art. 469.1. 2º, 3º y 4º de la LEC, alegando la infracción de los arts. 218, 219, 381 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo el escrito de interposición se articuló en cinco motivos: como primer motivo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, por valoración ilógica y arbitraria, al no conceder validez alguna al documento nº 2 aportada por la parte recurrente; como segundo motivo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, al entender que existe falta de motivación respecto de la cuantía indemnizatoria concedida a las demandantes/recurridas; como tercer motivo aduce la infracción del art. 219 de la LEC, por cuanto la indemnización reclamada por la parte recurrida no se concretó en la demanda; como cuarto motivo alega la infracción del art. 381 de la LEC, en cuanto a la aportación de un informe que fija los beneficios obtenidos por la cadena recurrente con la emisión del programa "La vida de Lola"; como quinto y último motivo alega la infracción del art. 326 de la LEC, de no otorgar fuerza probatoria al documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española en relación con el art. 20.1 .a) y d) del mismo texto legal, así como los arts. 2.1, 7.3, 8.1 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo .

    El escrito de interposición se articuló en tres motivos: como primer motivo entiende infringido el art. 20

    1. y d) de la Constitución Española en relación con el art. 18 del mismo texto legal, entendiendo que en el presente supuesto ha de prevalecer el derecho a la información frente al derecho a la intimidad personal y familiar; como segundo motivo aduce la infracción del art. 2.1 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la teoría de los actos propios; como tercer y último motivo alega la infracción del art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto a los criterios empleados para determinar el quantum indemnizatorio.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, todos los motivos esgrimidos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que en todos ellos, lo que subyace es la impugnación, en suma, de la valoración probatoria realizada por la sentencia impugnada.

    En primer lugar y por lo que respecta tanto a los motivos primero y quinto, relativos a la valoración probatoria del documento nº 2 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda, como al motivo segundo, referente a la supuesta falta de motivación en materia de quantum indemnizatorio, debe señalarse que dichas alegaciones, no pasan de ser meramente nominales e, incluso, instrumentales, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integran los motivos de impugnación, pues basta examinar la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida para comprobar la existencia de elementos probatorios suficientes que prueban la determinación de la cuantía, que como indemnización por daños morales padecidos, les ha sido concedida a las demandantes/recurridas, ya que concretamente en el Fundamento de Derecho III de la Sentencia, en su punto décimo, en el cual se explica que y, atendiendo al grave daño moral producido, tomando en cuenta tanto la gravedad de la injerencia en el derecho a la intimidad, a la duración en el tiempo del ataque o a la importante difusión del medio de comunicación, unido todo ello a los beneficios obtenidos por la cadena recurrente, se considera adecuada estimar la cantidad interesada por la parte demandante/recurrida. Del mismo modo, y en cuanto a los motivos primero y quinto, igualmente en el Fundamento de Derecho III, se valora con extrema motivación todos y cada uno de los documentos obrante en autos, y fundamentalmente el tal aludido documento nº 2 de los aportados con el escrito de contestación, obteniendo, eso si, una conclusión diferente a la mantenida por la recurrente en primera y segunda instancia, y reproducida en el recurso extraordinario por infracción procesal. Por todo ello y, en cuanto a las infracciones alegadas, se debe decir que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    En cuanto al motivo tercero, en el que se aduce la infracción del art. 219 de la LEC, relativo a haber fijado la sentencia recurrida de manera absolutamente indeterminada la indemnización a que es condenada al pago la recurrente, igualmente debe inadmitirse por carencia de fundamento. Y ello por cuanto la propia Sentencia de segunda instancia, que confirmó la dictada por el juez "a quo" mantiene, en su Fundamento de Derecho III, concretamente en su punto séptimo, al determinar que las bases para la determinación de la cuantía indemnizatoria fueron fijadas por la parte demandante en su demanda, así la base principal era la de los beneficios obtenidos por la entidad recurrente con la emisión del programa litigioso, por lo que indudablemente decae el motivo interpuesto, por cuanto y, aunque no se precisó la cantidad concreta, si se delimitaron expresamente los criterios para su fijación, lo que se encuadra dentro del contenido del art. 219, apartado primero, de la LEC .

    En último lugar, el motivo cuarto incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto se alega por la parte recurrente que se ha permitido que se presentase el día anterior al Juicio el informe de SOFRES, prueba que mantiene no fue admitida en su día como prueba. Pues bien, del análisis de las actuaciones procesales, y fundamentalmente tanto del acta de Audiencia Previa, celebrada con fecha 26 de octubre de 2005, así como de la Providencia de fecha 25 de noviembre de 2005, las peticiones reiteradas de anulación de la prueba referenciada, son extemporáneas, y ello porque la parte recurrente no articuló los mecanismos legales pertinentes para interesar la inadmisión de la misma, en el acto de propuesta y admisión de pruebas; fundamentación ajustada a derecho y asimismo mantenida por el Tribunal Sentenciador en su Fundamento de Derecho III, en su punto octavo.

    Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse en sus cinco motivos, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - En lo que respecta al recurso de casación, y en relación con los tres motivos esgrimidos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente procede en todo momento a revisar la prueba practicada, y mantener la tesis defendida a lo largo del proceso, referente tanto a la procedencia de la aplicación de la Teoría del reportaje neutral, entendiendo que la entidad recurrente no puede ser responsable de lo manifestado por una tercera persona, en este caso, D. José, asimismo manteniendo tanto la existencia de interés público relevante atendiendo a la dimensión artística de Dª María Consuelo, así como la necesidad de aplicar la teoría de los actos propios, al considerar que la artista, conocida mundialmente, nunca cuidó ni protegió su ámbito más privado y familiar; en último lugar discrepa del quantum indemnizatorio y de la falta de criterios para fijar la misma. Sin embargo, olvida que la Sentencia ahora recurrida, en su motivadísimo Fundamento de Derecho III, y en los distintos puntos en los cuales se subdivide aquél, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye rotundamente tanto sobre el hecho de que en modo alguno ha resultado acreditado que el supuesto romance entre Dª María Consuelo y D. José, hubiera sido difundido y dado a conocer públicamente por la artista, sino todo lo contrario, queda probado que no expresó su consentimiento a difundir tales hechos, y por otro lado que los datos revelados por la entidad recurrente, no son de interés público, sino que atañe a la esfera más personal y privada de la artista y su estricta familia y amigos. Igualmente indicar que resulta debidamente fundamentado y ajustado a la realidad de los daños morales constatados, la cuantía indemnizatoria fijada por cuanto se realiza de acuerdo con los beneficios obtenidos por la cadena recurrente. De todo ello se desprende la acreditación del ataque y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, tanto de las demandantes como de sus progenitores, no resultando admisible que en el recurso de casación se plantee una nueva y favorable interpretación de los distintos medios probatorios.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundame de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 433/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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