ATS, 17 de Junio de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:8673A
Número de Recurso20203/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia el 01.12.08 en el

Procedimiento Abreviado 13/08, La representación del condenado, hoy recurrente en queja Ismael, presentó escrito anunciando su intención de presentar recurso extraordinario de casación cuya preparación por extemporánea le fue denegada por auto de 10.03.09; de ella dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de abril pasado, el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Ismael, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja que fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva "...La inadmisión de un recurso por un simple cómputo de plazos crea total indefensión.

El derecho a al tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes, que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legales.

Aplicando la doctrina que se deja expuesta al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que esta parte ha manifestado en tiempo y forma su voluntad de recurrir y el hecho de que hubiese transcurrido el término concedido no puede dársele el alcance de haber precluido su derecho a interponer el recurso de casación, ya que tan estricta interpretación vulnera su derecho constitucional a un efectivo ejercicio del derecho a recurrir.

La decisión de la audiencia es excesivamente formalista y, por tal razón, vulnera el derecho a al tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ). En efecto, si el recurrente cometió un error subsanable y que en modo alguno puede ser sancionado procesalmente con la pérdida del recurso, toda vez que ello sería contrario al principio de proporcionalidad, ante la comprobación de los hechos la Audiencia debería haber dejado sin efecto el auto de firmeza. Tal decisión tenía su fundamento en la existencia de un recurso interpuesto en forma..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de junio, dictaminó: "...el escrito de preparación del recurso fue extemporáneo y ajustado a Derecho el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación del recurso de casación. Y no queda lesionado, como reclama el recurrente en queja, su derecho a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, pues dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la ley de tal modo que la admisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio en modo alguno puede considerarse que vulnere aquel derecho ya que el cumplimiento de los plazos es garantía de seguridad jurídica e igualdad de partes (cfr. SSTC 176/97, 168/98, entre otras) y puesto que los plazos son improrrogables (art. 202 LECrim .), esta improrrogabilidad se convierte en requisito insubsanable, como recoge la numerosa jurisprudencia constitucional en esta materia..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto que deniega tener por preparado el recurso de casación se basa en la extemporaneidad del escrito presentado a tal fin.

Y las consideraciones que realiza el recurrente respecto del dies a quo y cómputo del plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación no son correctas.

Lo cierto es que la sentencia de la Audiencia Provincial fue notificada al procurador del acusado con fecha 29.12.08, al Ministerio Fiscal el 12.01.09 y personalmente al acusado el 16.02.09. El escrito que, se entiende, con apoyo en el principio pro actione, pretende recurrir la sentencia tiene fecha de entrada

03.03.09 que supera, con palmaria nitidez, el plazo de los cinco días establecidos en el art. 856 LECrim., a contar desde la última notificación.

SEGUNDO

En el presente caso se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación y a ambas cuestiones debe darse respuesta positiva: a) Efectivamente se incumplió el requisito de presentar el escrito anunciando el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia recurrida, como ha quedado expresado en el anterior razonamiento, así el art. 11.3 LOPJ con carácter general, desarrollando el principio de tutela efectiva del artículo 24 C.E ., establece que los Juzgados y Tribunales "deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

El requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídico con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación de su desconocimiento. b) El incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debía determinar la denegación en la preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 LECrim .

TERCERO

Y por último, los principios antiformalistas que se aducen son también insuficiente para acoger el recurso. El incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica. Cuando el recurso se interpone fuera de plazo no puede hablarse de privación del derecho fundamental al recurso: no hay indefensión relevante constitucionalmente -ha repetido reiteradamente el Tribunal Constitucional- cuando la misma es achacable no a los órganos del Estado sino a negligencia de la parte.

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. Pero la secuencia de los hechos descritos y el examen de las actuaciones conducen de forma inexorable a afirmar que sólo a la parte puede se imputado el aquietamiento inicial ante la sentencia que luego se trató de atacar cuando ya había transcurrido el plazo hábil para recurrir.

Así las cosas es obvio que han de asumirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal ante esta Sala para rechazar la preparación de la casación y que el recurso de queja ha de ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ismael, contra el auto de 10.03.09 denegatorio de la preparación de recurso de casación de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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