ATS 1254/2009, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1254/2009
Fecha28 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó

sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario nº 8/07, en la que se condenaba a María Consuelo como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procuradora de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de María Consuelo, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales 2º y 4º ya que, con independencia de las vías casacionales utilizadas para su planteamiento, en realidad, analizado su contenido, coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional. A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciando en síntesis la insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria cuestionando, por un lado, el uso por la Audiencia del mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse agotado las posibilidades de localizar a las testigos en cuya declaración fundamenta el Tribunal de instancia su convicción condenatoria, así como la credibilidad de la testigo protegido nº 1 al darse la circunstancia de que presentó denuncia por los hechos enjuiciados una vez transcurrido un año desde que aconteciesen, justificando tal extremo aduciendo que tenía miedo que repentinamente desapareció, habiendo igualmente admitido que su relación con la acusada era mala así como que consiguió su actual permiso de residencia por su colaboración con la justicia.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  2. En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del "factum" en el que se afirma en síntesis que la acusada regentaba un negocio de prostitución en Las Palmas de Gran Canaria utilizando diversos medios para captar mujeres que se encontraban en Brasil y estarían interesadas en venir a España a ejercer dicha labor. Con tal propósito pagó el billete de avión a dos mujeres y les dio dinero como bolsa de viaje, logrando entrar en territorio español con visado de turista con la única intención de trabajar como prostituta en el domicilio de la hoy recurrente, donde cobraban por sus servicios entregando el 40 por ciento de sus ingresos a la acusada así como 150 euros mensuales en concepto de manutención, pasando a ser el 60 por ciento una vez pagado la deuda contraída con la acusada, concretamente el dinero del billete de avión y dinero adelantado como bolsa de viaje.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada expone la Audiencia el resultado de los medios de prueba en los que basa su convicción:

i. La declaración de la testigo protegido quien señala que ejerció la prostitución en el domicilio de la acusada, la cual le envió dinero a Brasil a través de una agencia de viajes denominada "Primus", según cree recordar, en la que trabajaba una mujer de nombre Otilia, dinero que iba a ser utilizado como bolsa de viaje y para la reserva de un hotel. Asimismo afirma que no le dijeron el tiempo que iba a estar en España ejerciendo la prostitución pero que lo que le decidió a venir fue que le pagaran los billetes de avión y que iba a poder tener una casa donde trabajar.

ii. La declaración de la testigo Danielle que manifiesta que la acusada se encargó de traerla a España pagando el billete de avión a través de una agencia de viajes de una chica que se llama Otilia así como que el contacto con la hoy recurrente se realizó a través de una mujer denominada Fátima, que Gilda vino en iguales condiciones y que además del billete de avión recibió la cantidad de 1390 euros que devolvió al entrar en España

iii. La declaración de la testigo Gilda, que afirma que contactó con Fátima, que le dijo que conocía una casa en la que se podía ejercer la prostitución, hablando por teléfono con la acusada, quien le informó de los precios, le dijo que tenía que ir a una determinada agencia a por los billetes y que le remitió 1200 euros, habiendo abonado 400 euros a Fátima que le descontó la acusada y que trabajó en su casa.

iv. La documental consistente en una carpetilla de dicha agencia de viajes y en los envíos de dinero efectuados a través de la empresa "Western Union" por la acusada a una persona llamada Otilia en el período temporal en que sucedieron los hechos por un valor total de 42.510 euros en distintas cantidades.

v. La declaración de la acusada, quien niega haber favorecido la entrada en España de las citadas testigos, admitiendo solamente que en el domicilio que tenía alquilado se ejercía la prostitución, tanto por ella como por otras mujeres, entre las que se encontraban las anteriores.

Con relación a la licitud en el uso del mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a las declaraciones testificales efectuadas en fase de instrucción por las testigos Danielle y Gilda, la inviabilidad de la queja planteada por la parte recurrente deriva de las siguientes razones: a) pese a que, en principio, la prueba válida para que el Tribunal forme su convicción sobre los hechos imputados a los acusados y sobre la participación de los mismos en ellos, para, en su caso, poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, es la practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y contradicción (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), también constituyen medios probatorios válidos y eficaces para ello tanto la prueba preconstituida como la prueba anticipada, para los supuestos de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, cumplidas fundamentalmente las pertinentes exigencias legales y, especialmente, la posibilidad de contradicción (STC 303/1993, por todas); b) en la presente caso, las dos jóvenes extranjeras que llegaron a España para ejercer la prostitución en el domicilio de la acusada (personas que previsiblemente son de imposible o muy difícil localización llegado el momento de la celebración del juicio oral) prestaron declaración sobre los hechos de autos ante la Juez de Instrucción, donde lo hicieron con las debidas garantías, a presencia de la Magistrado, del Ministerio Fiscal, de la imputada y de su Letrado; c) ambas testigos se encontraban en paradero desconocido cuando se fue a celebrar la vista oral tal y como informa la policía tras ser requerida para efectuar las gestiones pertinentes para su localización, siendo tal el mecanismo habitual utilizado a tal efecto por los órganos judiciales a tenor de los medios y capacidad investigatoria de la autoridad encargada de lleva a cabo las averiguaciones requeridas, a lo que se ha de añadir que ante la incomparecencia en el plenario de dichas testigos y la decisión de reproducir en el plenario sus declaraciones sumariales ni se formuló protesta por el letrado de la defensa ni se interesó la suspensión del juicio.

Partiendo de dichas premisas, efectúa la Sala los siguientes razonamientos a la hora de valorar la credibilidad de dichos testigos:

i. Si bien cabría recelar de la motivación que movió a la testigo protegido a denunciar los hechos enjuiciados, ya que se efectuó más de un año después de suceder y habiendo conseguido mediante dicho proceder regularizar su situación en España, se constata asimismo que el contenido de su declaración es corroborado por las otras dos testificales de Daniella y Gilda así como por el contenido de la documental anteriormente citada, a lo que se ha de añadir que por razones de política criminal, el legislador ha estimado procedente reconocer determinadas ventajas -incluso de tipo penal para personas acusadas de delito- a los que colaboren con la justicia facilitando la prevención y la persecución de determinados hechos delictivos de difícil investigación y castigo, sin merma de la libre valoración de sus testimonios por el Tribunal.

ii. Las contradicciones encontradas en los testimonios de la testigo protegido, Daniella, Gilda y la acusada, en lo atinente a los precios de sus servicios, el ejercicio por la hoy recurrente de la prostitución y el dinero que entregaban a ésta son irrelevantes y carentes de entidad para despojar de credibilidad las manifestaciones de las tres testigos mencionadas ya que son coincidentes en lo atinente a las circunstancias acreditativas de los elementos fácticos del tipo penal por el que se condena a la acusada.

iii. La versión exculpatoria de los hechos aportada por la acusada viene minuciosamente analizada por la Audiencia, constatando que se trata de una justificación absurda, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal efecto a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

A la vista de lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de un material probatorio de cargo, practicado con las debidas garantías legales y constitucionales, y que, por ende, ha podido considerar válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del aquí recurrente, por lo que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal 2º denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce que los hechos probados son simples conjeturas basadas en declaraciones testificales contradictorias mencionando asimismo la declaración de la acusada, impugnando que se tengan por razonables sus manifestaciones.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ). C) Ateniéndonos estrictamente a la vía procesal elegida por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ). En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena al cauce casacional utilizado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante se formaliza por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal alegando que la conducta de la acusada no puede ser calificada como de favorecimiento de la inmigración ilegal porque la entrada en España de las mujeres que vinieron de Brasil se produjo legalmente "pudiendo hablarse en último término de ilegalidad sobrevenida". De otro lado, se denuncia la incorrecta inaplicación del subtipo atenuado del apartado 6º del citado precepto mencionando en apoyo de su tesis la interpretación que del mismo realiza la Circular de la Fiscalía General del Estado con referencia 2/2006.

  2. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008, entre otras).

  3. Acerca de la inmigración clandestina, tiene declarado este Tribunal que constituye esta figura penal aquella que "se realiza al margen de la regulación de la materia, ocultando su ilícita finalidad, que de ser conocida haría la entrada imposible", pues "no es posible entrar en España expresando ante las autoridades que la finalidad es la prestación de un trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución" -como sucede también en el presente caso-, siendo indudable, además, que este tipo de conductas dan lugar "a un apreciable debilitamiento de los derechos del trabajador inmigrante", dado que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad "sin disponer de documentación que le permita residir legalmente en el país, dependiendo, por lo tanto, en todos los sentidos, de quienes explotan su situación" (vid., inter alia, SSTS 1092/2004 y 1490/2005 ). Por lo demás, debemos destacar también cómo en esta misma línea, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 13 de julio de 2005 se tomó el acuerdo de considerar constitutivo del delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España -bajo la condición de turista- con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España.

Respecto a la inaplicación del subtipo atenuado del apartado 6º del artículo 318 bis del Código Penal, con independencia de que se trata de una cuestión que no fue planteada al Tribunal de instancia, en todo caso, de las circunstancias que rodearon la conducta típica del recurrente se infiere una mayor reprochabilidad en cuanto la acusada realizó reiteradamente la conducta típica movida por ánimo de lucro y mediante un mecanismo para lograr su propósito de introducir en España mujeres para que ejerciesen la prostitución. Dicho "modus operandi" es indicativo de una planificación reveladora de una antijuridicidad incrementada que impide la aplicación del precepto requerido, a lo que se ha de añadir que la pena impuesta, cercana al límite inferior de la establecida en el tipo por el que se le condena, en modo alguno puede ser considerada desproporcionada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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