ATS, 19 de Mayo de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:7887A
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 14 de junio de 2.007 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de

Marbella y por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. petición inicial de procedimiento MONITORIO en reclamación de la cantidad de 2.798,85 EUROS contra Doña Adolfina con domicilio en Cl. urb. DIRECCION000, 38 de Marbella, Málaga. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 25 de junio de 2.007, la admitió a trámite y se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto, acordando el requerimiento del deudor. La Diligencia de requerimiento fue negativa haciéndose constar en la misma que " el interesado es desconocido en la dirección facilitada" . Realizada investigación telemática, de la consulta al INE, resulta que el domicilio del deudor estaba en la localidad de Moncofa, Castellón, El Grao en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 . Practicado el requerimiento mediante exhorto, resultó negativa la diligencia "no han podido requerir a Adolfina porque no se le localiza en el domicilio facilitado". Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2.008, se dio traslado al Fiscal para que informase sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda. El Ministerio Fiscal sostuvo la incompetencia de los juzgados de Marbella, al considerar competente a los juzgados de Nules, partido judicial al que pertenece la localidad de Moncofa.

SEGUNDO

En fecha de 27 de noviembre de 2.008 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Nules.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Nules, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2, su titular mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.009 acordó declarar la falta de competencia del juzgado planteando así un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado nº 5 de los de Marbella.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 65/2009, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2.009 se pasaron las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal, dictaminando éste que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Nules.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera

Instancia número 5 de Marbella, lugar en el que el demandante señaló el domicilio de la deudora y el

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules, lugar del domicilio del deudor según datos del INE. Teniendo en cuenta que en ambos domicilios la diligencia de requerimiento ha sido negativa, y desconociendo si el domicilio perteneciente al partido judicial de Nules, era anterior o posterior a la presentación de la demanda, por razones de seguridad jurídica resulta de aplicación al caso la más reciente jurisprudencia de esta Sala que señala que " las maniobras de un deudor volátil, no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor que le demanda en ejercicio legítimo de su derecho. Por ello, debe aplicarse el criterio seguido por diversos autos de esta Sala, resumidos en el de fecha 5 de octubre 2007 (RN 127/07 ), que señala que debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que en casos similares de deudores de difícil localización reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el art. 411 LEC, evitando de esta forma efectos perniciosos cuando no hay fundamento para suponer que las sucesivas direcciones que aparecen en los trámites efectuados no constituyen otra cosa que puntos de residencia meramente ocasionales -autos de 21/07/08 y de 15/10/08-". Por todo ello, el juzgado que ha de seguir conociendo del asunto, contrariamente a lo informado por el Ministerio Fiscal lo ha de ser el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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