ATS, 21 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7351A
Número de Recurso403/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Sonsoles, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de abril de 2008, confirmado por el de 10 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada en el recurso nº 2/02, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de febrero de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende impugnar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación presunta de la Diputación Foral de Vizcaya de la reclamación efectuada respecto del derecho a indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la obra de construcción de autovía y rotonda en el lugar de su farmacia.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en el Auto de 4 de octubre de 2004 ; es decir, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Frente a estas razones, se sostiene en síntesis por la representación procesal de la recurrente que "La actuación administrativa, a que se refiere este Recurso Contencioso-Administrativo, pertenece a la materia de carreteras, pues es la construcción de una de ellas, por la Diputación Foral de Bizkaia, lo que da lugar a este asunto. Dicha materia de carreteras constituye una competencia de los Territorios Históricos, atribuida a los mismos en el artículo 10-34 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como en el artículo 7-a)-8 de la Ley 27/1.983, de 25 de noviembre (del Parlamento Vasco ), de "relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales de sus Territorios Históricos", publicada en el BOPV nº 182, de 10 de diciembre de 1.983, conocida vulgarmente como la Ley de Territorios Históricos o LTH. Se trata, pues, de una competencia foral de los Territorios Históricos...", por lo que la competencia vendría atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

No cuestionándose el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la cuestión a resolver es si la competencia para conocer del acto administrativo recurrido corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la reforma del artículo 8 de la LRJCA producida por la Ley Orgánica 19/2003, lo que lleva al análisis de a cuál de los concretos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa va a corresponder el enjuiciamiento de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Territorios Históricos.

Para ello hemos de partir de la doctrina contenida en el Auto de esta Sección de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ) que introdujo un importante cambio de orientación respecto de las competencias de los distintos órganos de esta jurisdicción para llevar a cabo la fiscalización jurisdiccional de la actividad de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.

El citado Auto puso de manifiesto las insuficiencias derivadas del anterior criterio sostenido por esta Sala, en virtud del cual se equiparaba, a efectos de fiscalización jurisdiccional, a las Diputaciones Forales con la Administración periférica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose para la determinación de la competencia objetiva al artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional ; criterio que no resultaba plenamente acorde con la "peculiar naturaleza" de las Diputaciones Forales, como órganos propios de los Territorios Históricos que asumen la responsabilidad del gobierno y la administración del respectivo Territorio Histórico, dentro del marco competencial atribuido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y por la Ley del Parlamento Vasco de 25 de noviembre de 1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, órganos cuya naturaleza jurídica se caracteriza por una dualidad derivada de la asunción de competencias de régimen común y de régimen foral.

Ello es así porque, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Territorios Históricos y, en consecuencia, sus órganos forales, van a ejercer las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral. Lo anterior explica la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA y que esta Sala, modificando su inicial criterio, consideró que impedía una aplicación generalizada del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por lo tanto, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA .

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1 .b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Finalmente, cuando ejerzan competencias de "régimen foral", esto es, las que exceden de las propias de una Diputación Provincial y que en un territorio no foral corresponderían a las Comunidades Autónomas, habrán de tomarse en consideración los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan equipararse, no obstante, las Diputaciones Forales a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, de tal manera que el artículo 8.3 únicamente entrará en juego, a falta de una organización periférica del correspondiente Territorio Histórico, respecto de la Administración institucional dependiente de la Diputación Foral. Por último, habrán de tomarse en consideración los artículos 10.1 .a), que atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el conocimiento de tales actos que no estén atribuidos a los Juzgados, el artículo 10.1 .b) que igualmente atribuye a dicha Sala el conocimiento de las disposiciones generales emanadas de la Administración autonómica, y el articulo

10.1 j) que asigna a la mencionada Sala el conocimiento de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

QUINTO

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso-administrativo sobre la solicitud de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la obra de construcción de autovía y rotonda en el lugar en el que la recurrente tiene la farmacia, resulta claro que en el presente supuesto la Administración está ejercitando una competencia que podemos catalogar claramente como de "régimen común", pues la aptitud de las Entidades Locales para ser titulares de caminos y carreteras en cuanto bienes de uso público local se reconoce, entre otros preceptos, en el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.

Lo mismo cabría decir si atendemos a la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la posibilidad de reclamar una indemnización por la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, la prevé el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de todas las Administraciones Públicas.

No cabe duda, por lo tanto, que el concreto acto administrativo recurrido en la instancia encuentra perfecto acomodo en el ámbito al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 403/08 interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles contra el Auto de 25 de abril de 2008, confirmado por el de 10 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso nº 2/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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