ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 59/07 seguido a instancia de D. Antonio contra REPARTO SOTO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Albert Forcadell Escouffier en nombre y representación de D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 7 de los de Cataluña conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la mercantil REPARTO SOTO, SL, para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de repartidor. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 4 de octubre de 2007, en la que, estimó el mismo revocando el fallo de instancia que declaró la nulidad del despido objetivo del demandante. En particular, la Sala una vez descartada la revisión del relato histórico y la alegada caducidad de la acción de despido, entró a decidir sobre la eficacia liberatoria y extintiva del finiquito suscrito por el demandante. En fecha 14-12-2006 se le entrega al actor carta de despido objetivo con efectos de 30-12-2006, cuantificándose la indemnización (3. 138,77 euros) de conformidad con el art. 53.1b) ET . Junto a dicha misiva la empresa hizo entrega de un cheque fechado el 30-12-2006 por el citado importe más el mes de preaviso, que se hizo efectivo el mismo 3-1-07. En el mismo acto el actor firmó un documento en el que, entre otros extremos, se deja constancia de que "... con el percibo de la indicada cantidad el Sr. Antonio reconoce la procedencia del despido y causas alegadas en la carta de extinción de contrato por despido objetivo, y con el percibo de la indicada cantidad, se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno". La Sala otorga plena eficacia liberatoria al mentado documento a la vista de la declaración de voluntad incorporada en el mismo, apreciando en consecuencia la falta de acción del trabajador.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción. En primer lugar, insiste en la necesaria calificación de su cese como despido nulo a la vista de que no se abonó de manera simultánea la indemnización, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 28 de junio de 2002 (rec. 113/02). En la aludida sentencia se contempla asimismo un despido objetivo por causas económicas, y en la misma el debate judicial quedó constreñido a determinar si es posible que el empleador pueda aplazar o retrasar la puesta a disposición de la indemnización en función de su conveniencia o de su propia situación económica. En este particular supuesto, la empresa hace entrega al trabajador de la carta de despido con efectos de 18-10-00 al amparo del art. 52. c) ET, en la misma se expresaba poner a disposición del actor la indemnización pertinente, extendiéndose al efecto seis pagarés de vencimientos 18-9-00 a 18-2-01, pagarés que el actor se negó a aceptar. La sala confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del cese. Para alcanzar tal solución la sentencia parte del examen de los preceptos que regulan un despido como el que nos ocupa, para concluir que en el caso la empresa no ha cumplido con el requisito de la inmediata puesta a disposición.

Pues bien de la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida identidad, al no presentar la necesaria homogeneidad las circunstancias en las que se apoyan una y otra. En la sentencia recurrida no existe coincidencia entre la fecha de la comunicación de la extinción del contrato y la fecha de efectos, constando que es coincidente con esta última fecha la del talón bancario por importe de la indemnización legal y mes de preaviso, que le es entregado en aquel momento [y ello al margen de que el mismo se hiciera efectivo tres días después, desconociéndose las razones que determinaron esa demora en la efectividad]. Por el contrario, en la sentencia que se ofrece como término de comparación, coinciden la fecha de la misiva y la fecha de efectos, difiriendo el empleador el pago de la indemnización legal a seis plazos coincidentes con los vencimientos de los pagarés que en dicho acto se entregaron al actor, lo que determina a juicio de la Sala que quiebre el presupuesto de la simultánea puesta a disposición.

SEGUNDO

En cuanto a la eficacia liberatoria del finiquito, se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de diciembre de 1993 (rec. 1246/93), recaída igualmente en procedimiento de despido. En ese caso el actor, con categoría profesional de titulado superior, firmó el mismo día en que se le comunicó el despido un finiquito en el que declaraba haber recibido de la empresa una cantidad en concepto de liquidación final, por los conceptos que más abajo se indicaban, "debiendo considerar a partir de este momento finalizado mi contrato de trabajo, y por consiguiente extinguida la relación jurídica y laboral existente entre nosotros." La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido del actor, siendo recurrida en suplicación por la demandada. La Sala, recogiendo los razonamientos de la magistrada de instancia, considera que el documento firmado no tiene valor extintivo, pues el contrato ya se había previamente extinguido mediante el despido; y del contenido del finiquito sólo se desprende la liquidación de salarios oportuna. Tiene en especial en cuenta la Sala de suplicación la secuencia temporal entre el despido y la firma del referido documento, el hecho de que el actor demandase en los días siguientes por despido y, en fin, que la empresa haya mantenido en todo momento la procedencia del mismo. Al mismo tiempo, razona sobre el carácter del finiquito como medio de prueba no cualificado, sometido a la conjunta valoración por el juzgador con los restantes elementos de convicción. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.

Es cierto que existe alguna semejanza entre los supuestos comparados, en lo que atañe a la suscripción del documento liquidatorio que acompaña a la carta de despido, y a las circunstancias en que la firma se produce; y que la valoración que han llevado a cabo las distintas Salas, y la doctrina sobre la que se asienta la resolución de la controversia en cada caso han sido abiertamente divergentes. De todos modos, los términos literales de los respectivos finiquitos no son coincidentes, lo que podría conducir a la apreciación de falta de contradicción. Así, en el caso de la sentencia que se recurre, el documento decía expresamente que se daba por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa, manifestando el actor expresamente que reconoce la procedencia del despido y causas alegadas en la carta de extinción por despido objetivo, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se aludía en primer lugar a la liquidación salarial, añadiendo luego que se consideraba a partir de ese momento finalizado el contrato de trabajo y extinguida la relación laboral existente. Por otra parte, la sentencia de contraste ha valorado el documento suscrito conjuntamente con otros elementos probatorios y de convicción, tales como la constante defensa por la empresa de la procedencia del despido, lo que no acontece, como hemos señalado, en el caso de la sentencia que se impugna.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones del demandante realizadas en tramite de inadmisión en las que insiste que lo que se debe valorar es la simultaneidad en el pago de la indemnización y la entrega de la comunicación de despido, las mismas no pueden tener favorable acogida. Y ello porque esta exigencia no se cumple en ninguno de los dos casos, en la recurrida porque existen unos días de diferencia entre la entrega de la carta y la puesta a disposición y, en la de contraste, porque el abono íntegro de la indemnización se difiere a seis plazos.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Forcadell Escouffier, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4448/07, interpuesto por REPARTO SOTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 59/07 seguido a instancia de D. Antonio contra REPARTO SOTO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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