ATS, 8 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:6212A
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Instada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR) la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de

2.008, por que el se desestima el recurso de reposición anteriormente interpuesto contra otro acuerdo del mismo órgano que le imponía una sanción de multa de 300.000 euros y de amonestación pública, al interponer el recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo, se ha dictado por esta Sala Auto de fecha 13 de marzo de 2.009, por el que se deniega la medida cautelar solicitada.

Interpuesto por Cajasur recurso de súplica contra el mencionado Auto, solicita en su escrito que se acuerde la suspensión de la ejecución en cuanto a la sanción de amonestación pública. Del escrito se ha dado traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado, quien ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se desestime y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso de súplica.

En el recurso de referencia y mediante Auto de 13 de marzo de 2.009 se rechazó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la medida de amonestación pública que se le había impuesto a la entidad actora y contra la que se recurría en el procedimiento principal.

La sociedad recurrente impugna ahora dicha denegación y, aparte de ratificarse en las alegaciones formuladas en la solicitud de medida cautelar, aduce principalmente dos argumentos: por un lado, el daño en la reputación e imagen de la entidad en el ámbito tanto nacional como internacional, daño que concreta en el crédito en los mercados y en su capacidad de negocio; por otro, el fumus boni iuris, respecto al que la parte se extiende en amplias consideraciones sobre la nulidad de un segundo pliego de cargo, la inexistencia de infracción del artículo 5.3.c) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

SEGUNDO

Sobre el fundamento del recurso de súplica.

Ninguna de dichas alegaciones puede prosperar. En cuanto a esta segunda parte del recurso de súplica referida al fumus boni iuris, es claro que la parte se adentra en el fondo del asunto que ha de ser resuelto en el procedimiento principal, sin que el susodicho criterio, no recogido en la vigente Ley sino de aplicación jurisprudencial, resulte de aplicación al caso concreto. En efecto, dicho criterio se aplica de forma sumamente restrictiva, en supuestos de sentencias firmes dictadas en asuntos substancialmente análogos, casos de errores patentes, u otros supuestos en los que prima facie no es necesario adentrarse en cuestiones de fondo como las que plantea la actora en su escrito.

En cualquier caso, no debe olvidarse que el criterio legal y que debe aplicarse con absoluta prioridad sobre cualquier otro, es que la medida cautelar sólo debe adoptarse cuando de lo contrario el recurso jurisdiccional perdería su objeto legítimo y siempre que de ello no se siga perturbación grave de los intereses generales. Y en el Auto denegatorio que ahora se recurre se rechazó que la publicación de la sanción fuese a producir tal pérdida de objeto del recurso, lo que entendemos que no ha sido desvirtuado por la actora y debemos ahora ratificar.

Consideramos en definitiva, reiterando el criterio expuesto en el Auto de 13 de marzo de 2.009, que el objeto e interés del recurso perdura pese a la publicación de la sanción de amonestación pública, que por el contrario existe un claro interés público en el conocimiento público de dicha sanción y, finalmente, que la entidad recurrente puede paliar los efectos negativos que denuncia advirtiendo públicamente de la situación sub iudice de la misma.

TERCERO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto, procede rechazar la súplica interpuesta. Según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas del incidente a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba contra el auto dictado el 13 de marzo de 2.009 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 2/2/2.009. Se imponen las costas del incidente a la parte actora.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 952/2010, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 September 2010
    ...Pero en otro caso exigirían un examen más profundo de la cuestión, traspasando los límites a los que nos hemos referido. El ATS de 8 de mayo de 2009, nos dice que al referirse al "fumus boni iuris", es claro que "la parte se adentra en el fondo del asunto que ha de ser resuelto en el proced......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR