ATS 976/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:6120A
Número de Recurso1878/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución976/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 29/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 23/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2008, en la que se absuelve a Franco del delito de estafa procesal del que venía siendo acusado por el Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por ELECTROHIPER SAN DIEGO S. L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, representado por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1 y 2 CP.

  1. Discrepa de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia estimando que sí concurren los presupuestos y requisitos para apreciar que el acusado es responsable del delito imputado (estafa procesal), por cuanto que el mismo utilizó una apariencia de derecho y titularidad en realidad inexistente a fin de obtener una resolución judicial en perjuicio de la recurrente, ELECTROHIPER SAN DIEGO S. L., y en definitiva de Leocadia, ex cónyuge del acusado. Tras relatar las vicisitudes negociales del entonces matrimonio formado por el acusado y Leocadia, destacando la constitución de sociedades instrumentales y la utilización de "testaferros", y los diversos procedimientos civiles entablados, apunta que es cierto, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, que en demanda de deshaucio promovida por ELECTROLEGER S. L., representada por el acusado y en calidad de arrendadora, contra la entidad aquí recurrente (ELECTROHIPER SAN DIEGO), en calidad de arrendataria, se hace mención de la sentencia dictada en el previo juicio declarativo de menor cuantía nº 52/2001, en la que se reconocía aquélla realidad negocial entre los cónyuges, y también es cierto que esa resolución fue alegada y opuesta por la arrendataria en el juicio de desahucio, no obstante lo cual no fue atendido ese motivo de oposición para enervar la acción de deshaucio habida cuenta del limitado ámbito de conocimiento que dicho juicio tiene. Pero añade que no es menos cierto que el acusado se ha servido ilícitamente de una sociedad aparente e instrumental (ELECTROLEGER S. L.) para iniciar un proceso y obtener una resolución judicial de deshaucio, que atiende a la mera titularidad formal, en claro perjuicio de los intereses de su ex cónyuge, Leocadia, obteniendo así el acusado la libre posesión y disposición del local en el que hasta entonces su ex esposa venía explotando, a través de la sociedad instrumental ELECTROHIPER SAN DIEGO S. L., un negocio de venta de electrodomésticos dese hacía muchos años.

    En realidad, continúa, Franco (el acusado) ha realizado un uso fraudulento de un proceso civil sobre la base de unos presupuestos inciertos, pues ambas sociedades arrendadora y arrendataria eran instrumentales y pertenecían en realidad en aquel momento a ambos cónyuges, como se reconocía en el juicio de menor cuantía antes referido, con la clara finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de Leocadia . Conducta que, concluye, es subsumible en el delito de estafa procesal, viniendo constituido el engaño por la propia utilización del indicado proceso civil de deshaucio sobre la base de presupuestos materialmente inciertos.

  2. Conviene recordar una idea elemental que condiciona la capacidad de esta Sala a la hora de analizar la existencia del error de subsunción que se dice cometido. Y es que la vía procesal empleada impone el respeto al juicio histórico. El art. 849.1 de la LECrim sólo nos autoriza a revisar la corrección de la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo. De ahí que las consideraciones que desliza el recurrente respecto de una apreciación probatoria alejada de las reglas de la sana crítica o de una valoración contraria a su personal criterio ponderativo, no pueden ser tomadas en cuenta, a la vista de los términos en que el motivo ha sido formalizado.

    Dicho lo anterior, no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP .

    La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.2 del CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa (art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

    La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio ).

  3. Pues bien, volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, hemos de concluir, en coincidencia con la Sala de instancia, la ausencia de un delito de estafa procesal, tal y como había sido imputado al acusado. La lectura del juicio histórico revela con claridad que, desde la primera de las actuaciones procesales promovidas por Franco instando el deshaucio, el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la sentencia recaída en primera instancia en el juicio de menor cuantía 52/2001, en relación con la verdadera titularidad de la finca registral 44.551 y en la que se determinó que era propiedad de Franco y de Leocadia pro indiviso y a partes iguales, y así se exponía en el hecho tercero de la demanda de deshaucio, acompañando incluso copia de aquélla resolución. La demandada, consta también, excepcionó aquélla resolución dictada en el menor cuantía, y se debatió ampliamente en las dos instancias, concluyendo ambas resoluciones que, en cualquier caso, Electroleger S. L., estaba legitimidad para exigir judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento que finalmente se acuerda por expiración del plazo.

    Como la propia parte recurrente reconoce, en el juicio de menor cuantía 52/2001 promovido por la Sra. Leocadia, se reconoce que el inmueble era propiedad de ambos cónyuges pro indiviso y a partes iguales, pero además se condena en la sentencia civil recaída a que Franco abonase a Leocadia la cantidad de 77.530,36 euros.

    A la vista de ese fragmento del juicio histórico, resulta verdaderamente difícil afirmar que, por la conducta del acusado, se sustrajera al Juez el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración. De ahí la necesidad de compartir el razonamiento del Tribunal de instancia cuando argumenta, en el fundamento de derecho primero, que de la documental examinada no se acredita la conducta omisiva imputada de ocultación al Juez encargado del deshaucio de la verdadera titularidad de la finca arrendada, pues antes al contrario expresamente se reconoce y aporta copia de esa resolución, por lo que no se puede apreciar engaño alguno. Aunque el mero silencio, tampoco integrarían el engaño típico del delito de estafa procesal tal y como lo ha configurado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aquí sucede todo lo contrario pues se comunican al Juez todas las circunstancias que afectaban a la finca, por lo que el dato de la verdadera cotitularidad por los ex cónyuges era conocida por el juzgador desde el primer momento.

    En definitiva, no pudiéndose afirmar, ni siquiera en el terreno hipotético, un nexo causal entre el engaño que se dice sufrido por el Juez -cuya existencia, además, tampoco se desprende del juicio históricoy el acto de disposición exigido por el art. 250.2 del CP -en este caso, la resolución que estimó la demanda de desahucio-, se está en el caso de rechazar el error de derecho que el recurrente imputa a la sentencia cuestionada.

    El recurso, pues, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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