ATS 30/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:5987A
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2008, don Gaspar solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para iniciar recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Veracruz (Huesca), a fin de que se le reconociera la titularidad de la propiedad de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Beranuy, que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad como de titularidad del citado Consistorio.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Delegación Territorial de Huesca, en fecha 25 de abril de 2008, dictó resolución denegando la petición por motivos económicos, que fue notificada al solicitante el 30 de abril de 2008. Contra la denegación, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2008, don Gaspar formuló impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (L.A.J.G.).

Turnado el expediente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, se dictó Providencia de fecha 12 de junio de 2008 acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de alegaran sobre la posible falta de jurisdicción del Juzgado. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estimaba que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil, mientras que el Letrado de la Comunidad Autónoma consideraba que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 de la L.A.J.G ., era el órgano jurisdiccional que debía conocer el procedimiento principal para el que se solicita el beneficio de justicia gratuita el que debía conocer de la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Juzgado, mediante Auto de fecha 8 de julio de 2008, declaró la falta de competencia para conocer de la impugnación a la denegación del beneficio de Justicia Gratuita por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Huesca.

SEGUNDO

Remitidos los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia, fueron turnados al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Huesca que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2008, al amparo de lo dispuesto en el art. 38 LEC, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de resolver sobre la posible falta de jurisdicción del ese Juzgado. Evacuado el trámite tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del Gobierno de Aragón entendieron que la competencia para conocer de la impugnación de justicia gratuita correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Mediante Auto de 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Huesca acordó declararse también incompetente y, con suspensión de las actuaciones, remitir los autos a la Sala Especial de Conflictos del art. 42 de la L.O.P.J . del Tribunal Supremo, para que se pronunciara sobre el conflicto de jurisdicción planteado, recogiéndose expresamente en la referida resolución que contra la misma no cabía recurso alguno ni ordinario ni extraordinario.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, en providencia de 23 de febrero de 2009, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, habiendo dictaminado que la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Huesca, de «10 de diciembre de 2008, no ha sido recurrida por defecto de jurisdicción», habiendo asumido el propio Juzgado «una competencia que no le corresponde invadiendo el ámbito dispositivo de las partes en el litigio, por lo que procede la devolución de las actuaciones al citado Juzgado hasta que las partes interpongan recurso por defecto de jurisdicción» (pág. 2).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Ángel Aguallo Avilés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia" . En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante el que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando en primer lugar determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando en su decisión (artículo 9.6 LOPJ ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos.

Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del artículo

50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca, quien al recibir los autos del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de esa misma ciudad niega también su competencia, y ante la resolución dictada en su día por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo decide elevar las actuaciones a esta Sala de Conflictos de Competencia, en lugar de ofrecer a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el citado artículo 50 de la

L.O.P.J .

Al no existir el necesario y previo recurso por defecto de Jurisdicción procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que cumpla los trámites previstos en el art. 50 de la LOPJ y se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de Jurisdicción, tal como reiteradamente tiene declarado esta Sala en idénticos supuestos (entre otros, AATS 17/1996, de 18 de noviembre; 25/1998, de 26 de junio; 290/2006, de 13 de octubre; 7/2006, de 24 de marzo; 3/2006, de 24 de enero; 71/2004, de 17 de diciembre; 5/2006, de 23 de marzo; 1/2005, de 4 de febrero; 9/2006, de 30 de marzo; y, entre los mas recientes AATS 36/2007, 58/2007, 69/2007, 71/2007, 72/2007 y 93/2007, todos ellos de 29 de junio de 2007 ).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca, para que, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 50 de la LOPJ, se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que en dicho precepto se contempla para los conflictos de competencia negativos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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