ATS 29/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5975A
Número de Recurso75/2008
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución29/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución constan en los Fundamentos Jurídicos siguientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo, a la que corresponde conocer de conformidad con el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de los conflictos de competencia entre tribunales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.1 LOPJ ) formulado por Dn. Jose Enrique como consecuencia de haberse rechazado las sucesivas demandas formuladas por el mismo en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Ferrocarriles Vascos, S.A. y su entidad aseguradora por los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Bilbao y de 1ª Instancia número 8 de la misma Capital por estimar que carecían de competencia jurisdiccional.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para resolver el conflicto se pueden resumir en los apartados siguientes:

  1. - Relación sucinta de hechos que fundamentan la reclamación.

    El 14 de agosto de 2.003, aproximadamente a las diecisiete horas doce minutos, con ocasión de que Jose Enrique, de 50 años de edad, trataba de cruzar la vía del tren por el paso a nivel peatonal sin barreras, en el sentido de la carretera BI- 3720 hacia el barrio de Arkotxa, en Zarátamo, (Vizcaya), fue impactado por el lateral izquierdo de la unidad del EuskoTren UT 220 que circulaba en dirección Bilbao-Donostia, que le desplazó contra un muro, de cuyo accidente resultaron graves lesiones para el peatón de las que fue dado de alta el 12 de noviembre de 2.004, si bien le han restado importantes secuelas calificadas como incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

  2. - Procedimiento ante el tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Por Dn. Jose Enrique se interpuso el 26 de enero de 2.007 recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 21 de julio de 2.006 ante EUSKO-TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS. Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se registraron las actuaciones con el núm. de Procedimiento Ordinario 117 de 2.007, en las que por el Ministerio Fiscal se informó la falta de competencia objetiva con base en el Auto de la propia Sala de 18 de enero de 2.006 y el art. 8.3 LJCA, por cuanto este artículo se refiere expresamente a organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. El Tribunal, por Auto de 10 de mayo de 2.007, complementado por el del día 17 siguiente, declaró la incompetencia de la Sala, y la competencia objetiva y territorial de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Villa de Bilbao. Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao se registraron autos con el núm. 371/07 de Procedimiento Ordinario, en los que por Dn. Jose Enrique se formalizó con fecha 9 de noviembre de 2.007 demanda contencioso administrativa en la que solicita la condena solidaria de Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos, S.A. y su Compañía Aseguradora a que paguen al demandante la cantidad de 384.795,03 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro por parte de la entidad aseguradora desde la fecha del accidente, 14 de agosto del 2.003, hasta su efectivo pago y a la Administración demandada a los intereses del art. 106.2 de la LJCA . En trámite de contestación a la demanda por la representación procesal de Eusko Trebindeak-Ferrocarriles Vascos, S.A. (Eusko Tren) y de Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellshaft (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros) se planteó, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso por entender que corresponde el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil, con base en los arts. 9.4 LOPJ, redactado por Ley Orgánica 10/2.003, 2 e) LJCA, redactado por LO 19/2003, 2.2 LRJAP y PAC, y 7º b) y

    21.2 del Decreto Legislativo 1/1.997, de 11 de noviembre, por el que se aprobó el TR de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Por Dn. Jose Enrique se interesó se desestimase la alegación de las entidades demandadas. El Juzgado expresado, por Auto de 8 de enero de

    2.008, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dn. Jose Enrique contra la actuación administrativa referenciada, por carecer de jurisdicción este Juzgado para su conocimiento, y corresponder el conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional civil. Se argumenta como "ratio decidendi", en síntesis, que la entidad Eusko Trebindeak es una sociedad anónima de capital íntegramente público que actúa en régimen de derecho privado, por lo que conforme a lo dispuesto en los arts. 9.4 LOPJ y 2 .e) LJCA es competente la jurisdicción civil.

  3. - Procedimiento ante el Tribunal del orden jurisdiccional civil .

    Por Dn. Jose Enrique se dedujo el 11 de febrero de 2.008 demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 384.795,03 euros contra las entidades Eusko-Trenbideak Ferrocarriles Vascos, S.A. y Compañía de Seguros Alemana Gerling-Konzern Allegemeine Versicherungs AG (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros) en la que, con base en los arts. 1902 y ss CC, solicita se condene a las entidades demandadas a que paguen al actor la suma expresada, más los intereses moratorios del art.

    20 LCS a la entidad aseguradora demandada, desde la fecha del accidente, 14 de agosto del 2.003, hasta su efectivo pago. Repartida la anterior demanda al Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Bilbao, por Providencia de 6 de marzo de 2.008 acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la competencia jurisdiccional y promoción de oficio de conflicto de competencia negativa. Por la parte actora se informó que sólo le interesa que se determine definitivamente la jurisdicción competente para enjuiciar. Por el Ministerio Fiscal se dictaminó que corresponde el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo con base en que la empresa Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. fue creada mediante el Decreto 105/1.982, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 56/1994, de 25 de enero, teniendo la consideración de Sociedad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo capital ha sido suscrito y desembolsado por la misma, y en los arts. 9.4 LOPJ, reformado por Ley de 23 de diciembre de

    2.003, y 2 .e) LJCA. Por la entidad Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. (Euskotren) se argumentó a favor de la competencia del orden jurisdiccional civil con base en que Euskotren es una sociedad pública que se integra en los entes institucionales que se rigen fundamentalmente por el derecho privado, y, por consiguiente, está sujeto a la normativa del derecho privado. Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Bilbao se dictó auto el 5 de mayo de 2.008 en el que acuerda declinar el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción por corresponder aquel a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base, sustancialmente, en que Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos, S.A. es una entidad o corporación de derecho público que tiene por objeto la prestación de un servicio público.

  4. - Recurso por defecto de jurisdicción .

    Por escrito del 21 de mayo de 2.008, Dn. Jose Enrique formuló recurso por Defecto de Jurisdicción del art. 50 LOPJ, en el que expone brevemente los hechos que constituyen el objeto litigioso, y las dos resoluciones de los diferentes órdenes jurisdiccionales que rechazan el conocimiento del asunto, a saber: el Auto de 8 de enero de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao (autos de procedimiento ordinario núm. 371 de 2.007) y el Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Bilbao (autos de juicio ordinario núm. 203 de 2.008); y solicita se declare cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su mala fe procesal.

    El Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Bilbao dio trámite de audiencia a las partes conforme al art.

    50.2 LOPJ, habiéndose formulado alegaciones exclusivamente por Eusko-Tren que se ratificó en alegaciones anteriores y rechazó la imputación de mala fe procesal de la parte recurrente. El Juzgado, por Providencia de 16 de junio de 2.008, acordó la remisión de lo actuado a esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

  5. - Trámite ante esta Sala Especial .

    Recibidas las actuaciones en la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ se registró con el número 75 de 2.008, y por proveído de 26 de noviembre se acordó dar vista al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de que corresponde el conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao.

SEGUNDO

A la vista de los antecedentes expuestos, la normativa legal aplicable y el criterio seguido por esta Sala en resoluciones dictadas para supuestos similares procede estimar y declarar que la competencia para conocer de la reclamación formulada por Dn. Jose Enrique contra Ferrocarriles Vascos, S.A. y la entidad de seguros Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs AG corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tal conclusión se fundamenta en las razones siguientes:

  1. El art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en orden a fijar la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el párrafo primero unas reglas generales, y en los párrafos segundo y tercero una regla especial aplicable a las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, que se caracteriza por la nota de "cualquiera que sea la actividad o el tipo de relación de que se derive", regla que se reproduce en el art. 2º,e) de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa. Y en el caso sucede que la pretensión que se ejercita es de responsabilidad patrimonial y que una de las entidades contra la que se dirige forma parte de la Administración Pública, y concretamente de la Administración Institucional.

  2. Es cierto que Eusko-Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A. es una sociedad pública con forma de sociedad anónima, y que con arreglo al Decreto Legislativo 1/1.997, de 11 de noviembre, de la Comunidad Autónoma Vasca, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (arts. 7º y 21 ), queda sometida al régimen jurídico vigente en cada momento respecto de aquella categoría de sociedades, sin embargo ello no afecta a la competencia jurisdiccional antes expuesto cuando, como sucede en el caso, el capital de la sociedad es totalmente público, y así lo tienen declarado los Autos de esta Sala de 20 de noviembre de 2.007, núm. 102, y 15 de diciembre de 2.008, núm. 36 .

  3. Finalmente esta Sala, a propósito de la responsabilidad patrimonial de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-, cuya naturaleza de entidad pública empresarial y sujección al régimen de Derecho privado es similar a Ferrocarriles Vascos, S.A., ha declarado que corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Autos de 27 de diciembre de 2.001, núm. 33, y 21 de octubre de

2.002, núm. 38 .

CUARTO

No se dan razones para hacer un especial pronunciamiento en las costas causadas.

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el recurso por defecto de jurisdicción formulado por Dn. Jose Enrique .

SEGUNDO

Declarar competente para conocer de la pretensión resarcitoria ejercitada por Dn. Jose Enrique contra EUSKO-TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS, S.A. y entidad de seguros GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AG al JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 de Bilbao.

TERCERO

No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso por defectos de jurisdicción. CUARTO.- Devolver las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con certificación de este Auto.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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