ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y de D.ª Debora, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 362/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el escrito de interposición del recurso de casación contiene una exposición genérica sobre el derecho de asilo y una reiteración incluso literal de diversos párrafos de la demanda pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo (artículo

93.2.d ) LRJCA)."

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2006, por la que se denegó a los recurrentes el asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, articulándose en lo que parecen ser dos motivos -o, en palabras de la parte recurrente, dos "fundamentos doctrinales y legales que se aducen como motivo de casación por infracción de la jurisprudencia"- que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento.

El primer motivo -o "fundamento"- del recurso de casación no podría prosperar en ningún caso porque carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, dado que su desarrollo argumental no contiene más que una exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, el identificado como "fundamento segundo" tampoco contiene crítica alguna de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, puesto que no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin consideraciones añadidas. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. D. Carlos Daniel y de D.ª Debora contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 362/06, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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