ATS 912/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:5616A
Número de Recurso2161/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución912/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala

47/2008, dimanante de Diligencias Previas 43/2008 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre, en la que se condenó "a Borja, como autor responsable de un delito contra la salud pública, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 10 # de multa con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Borja, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa. El recurrente menciona como único motivo susceptible de casación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Sin mencionar precepto legal que ampare el recurso, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. En este sentido, la Defensa, parte recurrente, sostiene, por un lado, la vulneración de dicho derecho en cuanto que no se ha practicado la testifical del supuesto comprador de la droga. Por otra parte, refiere que las declaraciones de los Agentes son insuficientes para condenar a su defendido, por cuanto que uno de ellos no vio el acto de venta de la droga, tal y como sostuvo otro Agente interviniente en los hechos.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de un agente de policía, quien coordinado con otros y encontrándose en un servicio de prevención en la zona, observó como el acusado entregaba un envoltorio a otra persona a cambio de un billete de 10 #. Por ello, avisó a sus compañeros de servicio, procediendo así a la detención del acusado y a la incautación del envoltorio en manos del comprador. La Audiencia Provincial califica además las manifestaciones de los agentes, de coherentes y persistentes y no aprecia motivo o interés espurio. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada, que resultó ser heroína, y no hachís como menciona la defensa, con un peso de 0,154 gr y una pureza del 18,8%.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente procedió a la venta de droga.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Otra cuestión planteada por la defensa, como ya se anticipó, es lo referente a la denegación de la testifical del supuesto comprador de la droga. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo están pedidas, si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales, (arts. 650, 790 y 791 de la LECrim .) y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada ley ), y en el curso del juicio oral, si se dan los supuestos de los números 1º y 3º del art. 729 de la Ley Procesal Penal . En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales.

  2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de pruebas, que regulan los arts. 659 y 792.1º de la LECrim ., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieron pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2º de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim . Además es doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba acordada en el procedimiento ordinario, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la LECrim . Esta Sala viene exigiendo que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debe invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria. En el procedimiento abreviado podrá reproducirse en el acto del juicio oral la petición de prueba denegada en el auto resolutorio sobre las pruebas, según lo establecido en el ap. 1 del art. 792 de la LECrim .

  4. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STS 30-1-03 ).

  5. - La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente (STS 474/04, 13-4; 1217/03, 29-9 ).

Examinadas las actuaciones, se observa el incumplimiento de varios de los requisitos expuestos, tal y como expone la sentencia de instancia. Por un lado, la práctica de esa prueba no era posible, pues se intentó su localización a través de la Policía, no siendo ello posible; incluso la propia defensa tampoco pudo contribuir a su localización. Por otra parte, es discutible la necesidad de dicha prueba, dadas las pruebas obrantes en autos y practicadas en el plenario, las cuales permiten al órgano enjuiciador llegar a una convicción cierta y segura de los hechos enjuiciados. Así mismo, es igualmente cuestionable la utilidad de la misma, puesto que la práctica demuestra que los compradores de droga son reacios a revelar quién es la persona que les suministra la droga.

Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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