ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Estefanía y D. José presentó el día 6 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 520/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2007 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 9 y 14 de marzo de 2007.

  3. - La procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Estefanía y D. José presentó escrito ante esta Sala el día 20 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA" presentó escrito ante esta Sala el día 23 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . No ha comparecido el recurrido, D. Rodrigo .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2009 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 154, 163, 162.2 y 7 del Código Civil . El escrito de interposición, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 154 del Código Civil, ya que considera que el contrato de préstamo ha de ser declarado nulo, por cuanto se infringe el precepto citado ya que el padre y representante legal de los menores no ejercitó la patria potestad en beneficio de sus hijos, sino en su propio beneficio al pretender que los menores se hiciesen cargo de las numerosas deudas contraídas por él, llevando a los menores a una situación de penuria absoluta. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 163 del CC, ya que entiende que el contrato es nulo, al no haberse nombrado un defensor judicial para los menores, dada la existencia de intereses contrapuestos entre éstos y su padre, por cuanto debido a dicho contrato, los menores asumen el pago de las deudas de su padre, perjudicando gravemente sus propios intereses, lo que determina su nulidad. En el motivo tercero, se sostiene la vulneración de los arts. 299.1º y 302 del Código Civil, al existir una clara contraposición de intereses entre los menores y su padre. Por último, el cuarto motivo denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil, al entender que existió un abuso de derecho por parte del padre, al complementar la capacidad de sus hijos con la única finalidad de que asumieran sus deudas, causándose un claro perjuicio, por lo que el contrato ha de declararse nulo, a efectos de proteger el interes de los menores.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre en su motivo tercero en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción los arts. 154, 163, 162.2º y 7 del Código Civil, no coincidiendo estos preceptos con los alegados como infringidos en el mencionado motivo de interposición (arts. 299.1 y 302 del Código Civil ), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de entender que el contrato de préstamo es nulo, al perjudicar claramente los intereses de los menores, por cuanto con el mismo tan solo se consiguió que los menores se hicieran cargo de las numerosas deudas contraídas por el padre, existiendo una clara contraposición de intereses entre los hijos y éste, que complementó la capacidad de sus hijos con claro abuso de derecho, al beneficiarse indebidamente del mismo, en claro perjuicio de sus hijos, menores de edad, que vincularon su patrimonio a las deudas de su padre. Todo ello en contra de lo sentado por la sentencia recurrida, que confirma íntegramente de la de primera instancia, y sostiene que no queda acreditado en modo alguno la existencia de intereses contrapuestos entre padre e hijos, ya que uno y otros dependen necesariamente de la subsistencia del negocio, para el que se pidió el préstamo, siendo los menores conocedores de estos extremos, y sin que se haya propuesto o practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de otra solución que no fuera la de contratar el préstamo litigioso. Considera la sentencia que en la empresa familiar, para la que se pidió el préstamo están directamente interesados los hijos y el padre, ya que de la misma obtienen los medios necesarios para su subsistencia, por lo que no puede hablarse de conflictos de intereses entre padre e hijos. Al mismo tiempo, resulta perfectamente lícito el que el padre pueda gravar los bienes de los hijos, sin necesidad de autorización judicial, siempre y cuando conste el consentimiento expreso y manifestado ante notario, como es el caso, el tiempo que no ha quedado acreditada la situación de supuesto desamparo de los menores. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Habiéndose abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado la parte recurrida personada las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía y D. José contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 520/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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