ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:5284A
Número de Recurso5541/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1043/05, sobre aprovechamiento hidroeléctrico en el río Avia.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de febrero de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, (artículo 86.2.b ) de la LRJCA), pues razonablemente no alcanza la referida cuantía el coste del proyecto de dispositivo de paso con dimensiones adecuadas al caudal ecológico, que es la prescripción que se impone en la resolución recurrida; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA, contra la resolución de 5 de abril de 2005 de la Confederación Hidrográfica del Norte, referente al salto de agua Albararellos (Orense), en la que se requiere a la compañía suministradora para que en el plazo de tres meses presente un proyecto de dispositivo de paso de dimensiones adecuadas al caudal ecológico impuesto.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión -ex artículo 41 LRJCA - es determinable y no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, atendiendo al presupuesto del proyecto de dispositivo requerido, referido a la instalación adicional de un dispositivo de paso de dimensiones adecuadas al caudal ecológico impuesto; siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

En este sentido, la resolución que se recurre referida al cambio de titular del aprovechamiento hidroeléctrico de 45.000 l/seg., del río Avia, impone la condición derivada del Plan Hidrológico de Cuenca, de que se instale en el plazo de tres meses un dispositivo de paso del caudal consistente, según la propia resolución en: "liningrafos en el aliviadero del azud y en la toma de conducción, así como aforadores en los dispositivos de evacuación del caudal remanente en el cauce", instalación que razonablemente no alcanza aquel límite de cuantía.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con que se argumenta que la cuantía del recurso se señaló en indeterminada por ser imposible evaluar el quantum según las reglas del art. 489 LEC, razonamiento que se debe rechazar, y ello porque, en primer lugar la referencia deberá hacerse al artículo 251 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y además, la regla 11ª del citado precepto indica que en las demandas que tengan por objeto una prestación de hacer, como es el caso, la cuantía vendrá determinada por el coste económico de aquello cuya realización se inste, sin que la recurrente - Unión FENOSA Generación SA- haya desplegado el más mínimo esfuerzo por acreditar el coste del referido dispositivo de paso.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1043/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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