ATS 19/93, 13 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3509A
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/93
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR), ha presentado escrito en fecha 2 de enero de 2.009 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 19 de diciembre de 2.008, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra un acuerdo anterior del mismo Consejo de Ministros que imponía a la demandante, como responsable de una infracción administrativa muy grave tipificada como tal en el artículo 5.3.c) de la Ley 19/1993, una sanción de multa de 300.000 euros y de amonestación pública. En dicho escrito, mediante otrosí, solicita que se suspenda con carácter cautelar la ejecución de la sanción de amonestación pública adoptada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso mediante providencia de 3 de febrero de 2.009, se ha ordenado formar pieza separada de medidas cautelares, en la que se ha acordado dar audiencia de la solicitud a la Administración demanda por plazo de diez días.

El Abogado del Estado en su escrito, tras exponer las argumentaciones que estima convenientes, suplica que se dicte auto por el que se desestime la medida cautelar solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de referencia, la entidad actora solicita la medida cautelar de suspensión de la sanción de amonestación pública que se le ha impuesto, ya que la misma ocasionaría unos daños irreversibles que la parte concreta en al grave afectación de su crédito, el estrangulamiento del acceso a los mercados de liquidez, la afectación de los márgenes y de la solvencia de la entidad y las repercusiones negativas en los medios de comunicación; en suma, afirma, la imposición de la sanción afectaría a la confianza del sistema financiero y de la propia sociedad en la entidad.

Esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en relación con la solicitud de suspensión de la publicidad de la sanción impuesta a diversas entidades, frente a cuya ejecución se aducen la existencia de perjuicios irreparables como los alegados en esta ocasión por la sociedad actora. En particular, podemos reiterar ahora lo expuesto en el Auto de 4 de mayo de 2.005 (recurso ordinario 2/75/2.005 ) en relación con otra entidad bancaria, en el que dijimos: " Tercero.- En cuanto a la suspensión de la publicidad de las sanciones de multa y amonestación pública, impuestas por el Consejo de Ministros a causa de la comisión de una infracción muy grave, afirma la entidad recurrente que la norma legal de cobertura sólo permite que dicha publicidad pueda producirse cuando "recaiga sentencia firme confirmatoria de la sanción". Añade que los "efectos dañosos de esa inmediata publicidad no podrían ser reparados íntegramente por una eventual sentencia favorable, que no podría restituir los irreparables perjuicios que esa publicidad ocasionaría. Junto a ello, tampoco existe en relación con esta publicidad un interés público prevalente que demande la inmediata publicación de las sanciones."

Tampoco esta la pretensión cautelar puede ser estimada. Como hemos sostenido de modo reiterado a este respecto (entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2002 y en las que en ella se citan), la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento. En concreto, el Legislador ha querido mediante la Ley 19/1993, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales (artículo 12.2 .), que la publicidad de las sanciones impuestas a las entidades financieras en esta materia se atenga a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Ley cuyo artículo 27.5 dispone que las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes. La firmeza a la que se refiere el precepto legal es aquella que se produce cuando se ha agotado la vía administrativa, como en este caso ocurre.

Semejante decisión legislativa corrobora que existe un indudable interés público en la citada publicación, que por lo demás no viene a descubrir ningún dato que deba mantenerse oculto, pues las sanciones impuestas a las entidades de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas han de ser, además, objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre, lo que implica asimismo la publicidad general de aquéllas.

La publicación de la resolución sancionadora atiende, pues, al interés público y resulta preceptiva por mandato legal. Hemos descartado en sentencias anteriores sobre esta misma cuestión que la mera publicación de los acuerdos sancionadores tenga, de suyo, el carácter irreversible que propiciaría la adopción de la medida cautelar para no privar de sentido al proceso mismo: la publicación de un eventual fallo estimatorio en el fondo, o la mención de que la sanción impuesta es susceptible aún de recurso jurisdiccional, bastan para impedir esos pretendidos efectos irreversibles.

Es cierto que, no obstante el citado interés público, en algunos casos podrá accederse a suspender la publicación oficialmente decretada si una razonable ponderación entre aquél y los perjuicios derivados de la ejecución inmediata determina que el balance sea favorable a la medida cautelar, ante la gravedad de estos últimos perjuicios y su irreversibilidad. Ponderación que, a su vez, debe ir precedida de un examen singular de las características de cada supuesto que incluirá, entre otras, la relativa a la naturaleza del hecho sancionado, la gravedad de la imputación, las repercusiones sobre la imagen externa de la empresa, la situación financiera de ésta y otras de signo análogo.

La tesis mantenida por la entidad recurrente prescinde, en realidad, de analizar las características singulares que en su caso concurrieran, pues viene a sostener, como proposición a priori, que en el sector de la banca privada este género de publicidad haría que los clientes perdieran su confianza en el banco sancionado e incluso "se dirigieran a entidades competidoras", sufriendo además su "prestigio comercial". Con lo cual, en la práctica, lo que propugna es la absoluta inviabilidad de cumplir el precepto legal en su propios términos pues, por la misma naturaleza de las cosas, toda publicidad de la sanción impuesta a una entidad financiera por infracciones relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales puede eventualmente surtir aquellos efectos." (razonamiento jurídico tercero)

Debemos ahora aplicar las mismas consideraciones y denegar lo solicitado. Por lo demás, a las razones expuestas puede añadirse que, en evitación de las consecuencias que la actora teme que se produzcan, siempre podrá argüir que la sanción impuesta no es firme judicialmente, en la medida en que está sometida al presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala, que en su momento deberá pronunciarse sobre su conformidad a derecho mediante la correspondiente sentencia definitiva.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia rechazar la suspensión cautelar solicitada. No concurren las circunstancias previas en la Ley para la imposición de costas, según lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2.008, por el que se sanciona a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba con multa de 300.000 euros y amonestación pública, solicitada por la representación procesal de la mencionada entidad financiera. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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