ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2904A
Número de Recurso6115/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

D. Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad "Prominver SA" interpone recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1358/2005 por la que se desestima el recurso interpuesto por las sociedades "Mongomar SL" y "Promover SA" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Denia de 30 de junio de 2005 por el que se rechazó la propuesta de homologación modificativa y el PRI Rotes-Montgo.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto pues el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción - para denunciar las infracciones que en el mismo se consignan no es el adecuado, debiendo haberse utilizado, para la valoración de la prueba en los casos en los que procede, el del apartado d) del mismo artículo 88.1 (artículo 93.2.d ) LRJCA).

  2. En relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal y como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que si bien la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso puso de manifiesto que pretendía fundar el mismo en el ordinal d) del art. 88 de la LJ, y menciona determinados preceptos que se consideran infringidos, posteriormente aduce "además de las infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial, la congruencia y la motivación así como los elementos fácticos y jurídicos del pleito, extremos que ha sido determinante en el fallo de la sentencia", argumentación que parece hacer referencia al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, lo cual se corrobora con el hecho de que toda su argumentación posterior aparezca referida a la falta de motivación de la sentencia y al vicio de incongruencia por omisión. Y en el posterior escrito de formalización del recurso de casación se argumenta que se fundará en el apartado c) del art.88 que transcribe, aunque posteriormente en el escrito de alegaciones manifieste que determinados motivos se fundaron en el motivo del apartado d) de dicho precepto legal.

Es por ello que este Tribunal, en una interpretación integradora de lo aducido en el escrito de preparación y posteriormente en el escrito de formalización, entienda que la parte formuló su recurso al amparo del 88.d) de la LRJCA y del art. 88.1 . apartado c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los motivos que pudiesen considerarse fundados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA cabe señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

El hecho de que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación, como hemos declarado reiteradamente, no impide a esta Sala dictar auto de inadmisión si "la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación" (artículo 93.2 .a), inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es "se funda el recurso en el ordinal d) del art. 88 de la LJ . La infracción del art. 88 .d) comprende normas de derecho estatal citadas en el cuerpo del presente escrito, en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción contenciosa (arts. 60,68 y concordantes) y la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (art. 218, 283 y concordantes)", si bien a continuación se continua razonando sobre la congruencia y motivación, motivos claramente incardinables en el apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA .

Es por ello que es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado. Juicio que, conforme a una reiterada jurisprudencia (entre otros muchos Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Por lo que respecta a la incongruencia y falta de motivación, dichos motivos han de entenderse articulados al amparo del 88.1.c) de la LRJCA, como parece intuirse de su escrito de preparación y en el posterior escrito de formalización, este juicio de relevancia no es necesario, pues la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) por lo procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo.

No cabe comprender en este motivo los motivos que en el escrito de formalización del recurso, aun sin articularse como motivos independentes, se fundan en su discrepancia con la valoración de la prueba pues debe recordarse al respecto que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo

88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación de las pruebas presentadas o la no apreciación de otras, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas (sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, infracción que tendría que haber sido denunciada en base al apartado d) del art.88.1 de la LRJCA (en tal sentido ATS Contencioso sección 1 del 20 de Diciembre de 2007 (Recurso: 1002/2006), supuesto en el que tampoco podría admitirse el recurso de casación por la falta de justificación de la relevancia en el escrito de preparación antes apuntada.

QUINTO

Por todo ello procede admitir el recurso en relación con el motivo formulado al amparo del art. 88.1 . c) referida a la incongruencia de la sentencia de instancia y falta de motivación y la inadmisión del recurso en los demás extremos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad "Prominver SA" contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1358/2005, en relación con el motivo formulado al amparo del art. 88.1 . c) referido a la incongruencia de la sentencia de instancia y falta de motivación y declarar la inadmisión del recurso respecto de los restantes motivos y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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