ATS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 202/05 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ÁNGEL JOVE, S.A. y ANJOCA ANDALUCÍA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Constanza, DOÑA Lucía, ESTRUCTURAS ORTEGA, S.L. y PENA JOVE, S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONTRUCCIONES ÁNGEL JOVE S.A.y ANJOCA ANDALUCÍA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2.007 se formalizó por el Letrado de la Administracción de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En fecha 11 de Junio de 2.008 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por DOÑA Constanza y DOÑA Lucía .

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. En el presente caso, la única sentencia invocada de contraste tanto en el escrito de preparación como en el de interposición -tal y como consta en la certificación de la sentencia aportada a estos autos- fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el núm. 452/07, resolviéndose dicho recurso por Auto de inadmisión de 19 de diciembre de 2007 . No siendo firme la sentencia de contraste a la fecha de publicación de la sentencia recurrida -26 de septiembre de 2007 -, tal y como se señala en la doctrina jurisprudencial que acaba de referirse, ha de inadmitirse el presente recurso por falta de firmeza de la misma, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 23 de diciembre de 2008, en el que pretende reabrir un debate ya resuelto por esta Sala en las sentencias ya citadas, y en las que se ha fijado como momento relevante para apreciar la idoneidad de la sentencia de contraste en cuanto a su firmeza, la fecha de publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de septiembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 626/07, interpuesto por CONSTRUCCIONES ANGEL JOVE S.A. y ANJOCA ANDALUCÍA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 24 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 202/05 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ÁNGEL JOVE, S.A. y ANJOCA ANDALUCÍA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Constanza, Lucía, ESTRUCTURAS ORTEGA, S.L. y PENA JOVE, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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