ATS, 26 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2009:2653A |
Número de Recurso | 1231/2007 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS
ÚNICO .- Por Auto de 18 de septiembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 113/04 .
Por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de Dª Carmen, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala
El Auto de 18 de septiembre de 2008 no aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la representación procesal de Dª Carmen -parte recurrida-, con base en el siguiente razonamiento: "No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, artículos 36, 38 y 53.1 de la Constitución y diversos apartados de los artículos 2 y 3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, Reguladora de los Servicios de las Oficinas de Farmacia -preceptos citados por la recurrente en casación en su escrito de contestación a la demanda así como por la sentencia recurrida-, son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 )."
Alega la representación procesal de Dª Carmen, en síntesis, que el Auto de 18 de septiembre de 2008 vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, ya que "...en el único otro precedente que ha existido y existirá (...) en toda la Comunidad Valenciana de sentencia estimatoria de la petición de oficina de farmacia contra resolución expresa del Consejero de Sanidad, que es la Sentencia de 22 de junio de 2004, que además es transcrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 12-12-2006, el Tribunal de Valencia declaró que dicha sentencia era firme y contra la misma no cabía recurso ordinario alguno". Por otra parte, alega que el Auto de 18 de septiembre de 2008 vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por error material en su único razonamiento jurídico, ya que "...todo lo que cita la Generalidad en su escrito de contestación y considera aplicable y vigente son únicamente las normas del derecho autonómico valenciano. En tercer lugar, alega que el Auto de 18 de septiembre de 2008 vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, ya que dos meses antes el mismo Ponente inadmite el recurso de casación nº 6317/06 por tratarse de derecho autonómico farmacéutico valenciano. Por último, alega que el Auto de 18 de septiembre de 2008 vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que la mayoría de autos del Tribunal Supremo inadmiten recursos de casación sobre derecho autonómico farmacéutico, citando al efecto diversas resoluciones.
Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues respecto a la alegación de vulneración del principio de igualdad, debe señalarse, en primer lugar, que la igualdad supone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, por lo que el hecho de que dos Tribunales diferentes resuelvan de manera distinta dos casos sustancialmente iguales, si fuera el caso, no vulnera el citado principio. Por otro lado, faltaría la situación de igualdad que se exige como presupuesto del principio invocado, pues si en otros recursos se ha inadmitido el recurso de casación por su defectuosa preparación -ex artículo 89.2 de la LRJCA -, para que se produjera la situación de igualdad sería necesario que el escrito de preparación del presente recurso de casación fuera idéntico al de los recursos en los que se ha inadmitido el recurso, no bastando con que todos ellos versaran sobre derecho autonómico farmacéutico valenciano. Téngase en cuenta, a este respecto, que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4 de la LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso.
Y por lo que respecta a la alegación de que todo lo que cita la Generalidad en su escrito de contestación y considera aplicable y vigente son únicamente las normas del derecho autonómico valenciano, lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de admisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que admitan o inadmitan un recurso de casación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.
En su virtud,
Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 18 de septiembre de 2008 formulado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de Dª Carmen, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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