ATS 515/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:2459A
Número de Recurso10902/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 144/2007, dimanante de Sumario 4/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, en la que se condenó a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, y de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 360.000 # de multa, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Javier, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rubio Peláez. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley por no constar el ánimo de traficar con drogas. 3 ) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como segundo motivo se alega infracción de ley por no constar el ánimo de traficar con drogas. En el desarrollo de ambos motivos el recurrente cuestiona la suficiencia de pruebas de cargo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se cuestiona la suficiencia de pruebas de cargo, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000 que indica como el recurrente fue requerido para estar presente en la apertura de la maleta, intentando distraer la atención, y no mostrándose sorprendido tras el hallazgo de una sustancia en el equipaje que portaba. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada en el equipaje del recurrente: seis paquetes con 461 gr de cocaína con una riqueza del 90%, y 5.492 gr de cocaína con una pureza del 95%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente trasladó la droga con el objeto de entregarla y distribuirla a terceros. El acto del tráfico, es decir, el destino de la droga incautada en su poder, se infiere de la importante cantidad hallada, por lo que necesariamente iba a ser difundida a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.6 del Código Penal . Se cuestiona la legalidad de la pena impuesta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos señalan como el recurrente llegó al aeropuerto de Loiu (Vizcaya) en el vuelo procedente de Bolivia, portando en el equipaje seis paquetes con 461 gr de cocaína con una riqueza del 90%, y 5.492 gr de cocaína con una pureza del 95%, para su posterior transmisión a terceros. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en cantidad de notoria importancia (art. 369.1.6 del Código Penal ). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte de cocaína se configura como un acto de tráfico y difusión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, superando, la cantidad transportada, el límite que indica la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la agravación de notoria importancia.

    Respecto a la pena, el Tribunal sentenciador impone al recurrente la pena de nueve años de prisión y multa de 360.000 euros. La imposición de dicha pena se estima correcta por cuanto la pena que le correspondería conforme al art. 369 del Código Penal es de 9 a 12 años de prisión, habiéndosele impuesto la pena en su mínima extensión. Respecto a la multa, el Tribunal indica que el precio medio del kgr de cocaína es de 37.512 euros por lo que la pena impuesta de 360.000 euros de tanto al cuádruplo del valor de la droga se ajusta a la legalidad.

    Por lo tanto, no existe infracción de estos preceptos penales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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