ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2206A
Número de Recurso310/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Dª Victoria Sonora Álvarez en nombre y representación de Dª Flor presentó, con fecha 1 de febrero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación 3432/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de febrero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 6 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Pilar García Pinto Campos designada por el turno de oficio en nombre y representación de Dª Flor en fecha 1 de marzo de 2007, a los efectos de comparecer en la representación indicada ante esta Sala, en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de "Axa Aurora Ibérica S.A." presentó en fecha 23 de febrero de 2007 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2008, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha verificado dicho trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente, interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del presente procedimiento supera el limite legal para acceder al recurso de Casación, articulando su recurso en un único motivo: Infracción del contenido de los artículos 1930.2, 1961, 1968.2 y 1969 todos ellos del C.Civil, por cuanto la Audiencia en su resolución estima de forma errónea la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto en el presente caso se han producido actos interruptivos y por tanto el plazo de ejercicio de la acción no se ha consumado, prevaleciendo en esta materia un claro propósito de conservación del derecho, siendo evidente que en el presente procedimiento la parte actora ha realizado de forma manifiesta actos tendentes no sólo a conservar el ejercicio del derecho sino necesarios para una reclamación judicial que se apoya en documentos en poder de la demandada y que implican un reconocimiento de deuda.

  3. - Procediendo pues, al examen del recurso de Casación interpuesto, y si bien resulta adecuado el cauce utilizado para acceder al recurso de casación, y superior al limite legal la cuantía del procedimiento, sin embargo el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción del contenido de los artículos 1930.2, 1961, 1968.2 y 1969 del C.Civil, al estimarse la prescripción de la acción ejercitada declarando sin precisar que existen actos concluyentes de la interrupción de la institución citada. Sin embargo de los fundamentos de la sentencia recurrida se extrae que la Audiencia, tras el análisis de la acción ejercitada, y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales así como tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declara de forma muy precisa y cronológica los hechos que se han producido en el presente procedimiento en su fundamento de derecho Primero, y sobre esta base concluye que aún colocándonos en la posición más favorable a la demandante no cabe sino llegar a la conclusión extintiva de la acción, pues la fecha que más podría beneficiar a la actora, sería el escrito de fecha 9 de febrero de 1999, que aunque dirigido al juzgado y no a la entidad aseguradora, en cuanto que provoca una providencia que es notificada a ésta segunda y de cuyo contenido podría llegarse a considerarse con criterio laxo que existe voluntad conservativa del derecho, lo cierto es que aún tomando como fecha para el dies a quo, la notificación de la indicada providencia a la aseguradora, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda han transcurrido mas de cinco años, con lo que la prescripción estaba en tal momento consumada.

    Pues bien, todas estas, son las premisas que la parte omite al efecto de justificar las presuntas infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia la parte por medio de su recurso, a intentar una nueva valoración de la prueba practicada, posicionando el presente recurso como una tercera instancia, pues bajo la formal invocación de infracción legal, propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad del "factum", incólume a la casación, como ajeno al ámbito que le resulta propio, haciendo una exposición sobre la cuestión de hecho que le perjudica y de apreciación probatoria que particulariza desde su peculiar visión de la controversia, siendo patente la intención de la parte que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del recurso de casación, y lo que resulta en virtud de lo anteriormente indicado contrario a la técnica casacional. Se muestra así el presente motivo, inservible a los fines casacionales proclamados. Son pues en consecuencia estas circunstancias las que omite la parte para poder proclamar la infracción alegada.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Flor contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3432/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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