ATS, 21 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2032A
Número de Recurso1185/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 685/07 seguido a instancia de D. Mauricio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M., D. Jaime Viejo Acero en nombre y representación de D. Mauricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 5 del pasado Noviembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar la sentencia que entiende contradictoria con la que combate, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 2008, ha recaído en un procedimiento por tutela de derechos fundamentales derivado de una situación de hostigamiento moral, interesando la condena a la Caja de Ahorros para que cese en la conducta de acoso y con abono de la cantidad de 300.000 euros por daños y perjuicios, la que fue desestimada en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala proclama la inviabilidad del mismo, pues no obstante interesarse la revisión fáctica planteando cinco motivos dirigidos a tal finalidad, el recurso no citó preceptos o jurisprudencia infringidos.

La demandante sostiene que la sentencia que pretende combatir mediante el presente recurso contradice lo dispuesto en la de la Sala de Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2007, recaída en procedimiento de despido. En el recurso de suplicación en ese caso interpuesto por la mercantil demandada se propugnaba la revisión fáctica de la sentencia de instancia, a lo que la Sala no accedió al apoyarse en pruebas no idóneas para tal fin y, en todo caso, declarar la falta de relevancia de tal revisión a los efectos de resolver el objeto del debate. Y en cuanto al tercer motivo del recurso, en el que la parte recurrente se limitaba únicamente a indicar que la empresa había ya reconocido la improcedencia del despido resultando abonadas unas cantidades superiores a las que correspondían por el despido, la Sala considera en efecto que ello vulnera el art.194.2 LPL, a pesar de lo cual entra a conocer del recurso, y puesto que a pesar de la insuficiencia del escrito de interposición existen elementos de juicio suficientes para conocer el "thema decidendi", vulneración del art. 56.2 ET y, en consecuencia, la paralización de los salarios de tramitación, la sentencia entra a conocer del mismo y confirma el fallo combatido.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. Y al margen de que las pretensiones articuladas en cada caso son diversas --tutela de derechos fundamentales/despido--, es lo cierto que en la sentencia de contraste, aún cuando la Sala admite la ausencia de la concreta cita de infracción legal en el recurso examinado, entiende no obstante que de las argumentaciones allí vertidas es claro inferir la denuncia del art. 56.2 ET --paralización de los salarios de tramitación--; nada semejante acontece en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que atendiendo a la concreta acción articulada y al hecho de que el recurrente no proporcionó elementos de juicio suficientes, impidió a la Sala entrar al conocimiento del motivo defectuosamente articulado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a/, b/, c/, d/ y e/ del art. 205 del propio Texto legal). Por ello, resultaba plenamente aplicable en su día el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) del año 1881, a cuyo tenor "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", exigencia que se mantiene esencialmente en los apartados 1 y 3 del art. 481 de la hoy vigente LECv, al exigir que en el escrito de interposición se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentos. El incumplimiento de esta carga constituía causa de inadmisión en el art. 1710.2 de la LECv. de 1881 (Sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993, 3 de Febrero de 1998, y 26 de Enero de 2001 entre otras muchas), y sigue constituyéndolo actualmente, conforme art. 483.2 número 2º de la LECv vigente.

También señalábamos en nuestra precedente Providencia, como defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso, que se apreciaba falta de fundamentación de la infracción legal que el recurrente atribuye a la resolución atacada, pues omite razonamiento suficiente para tratar de demostrar o convencer por qué o en qué términos cree que las disposiciones legales señaladas han sido vulneradas. Por ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M., D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 187/08, interpuesto por D. Mauricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 685/07 seguido a instancia de D. Mauricio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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