ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:18057A
Número de Recurso2682/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso nº 450/04-C, en materia de separación del servicio de personal estatutario fijo por presunta comisión de faltas graves.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de septiembre de 2009 se acordó dar traslado a la representación procesal de la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniere sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por dicha parte recurrida, consistente en que la Sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera [artículo

82.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción].

Este trámite ha sido cumplimentado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón en su reunión de 7 de septiembre de 2004 y por el cual se acuerda la separación del servicio del actor por la presunta comisión de infracciones graves en su condición de personal estatutario fijo.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse ante supuestos de naturaleza similar, a través de su Auto de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación nº 1.866/2007 -, entre otros.

En el caso presente, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida al personarse en el presente recurso de casación, consistente en que la Sentencia impugnada no es susceptible de dicho recurso, por versar sobre una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera [artículo 82.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ).

En efecto, en ese Auto se recuerda que la contra excepción del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exige que, para ser recurrible en casación, la sentencia de instancia se refiera a una cuestión de personal que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, concepto del que la Sala venía excluyendo al personal estatutario. Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento, como aquí ocurre, o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo.

TERCERO

La anterior conclusión se apoya en los siguientes razonamientos.

El artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, figura que se definía en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y, ahora, en el artículo 9 de la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, concepto, el de funcionario de carrera, más estricto que el de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala (Autos de 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero, 27 de mayo de 2002, 22 de abril de 2004 y, más recientemente, de 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, entre otros, a los que basta con remitirse) en la que se ha afirmado que la apertura del cauce casacional requiere que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que tal condición no es estrictamente predicable del personal estatutario, porque, pese a la indiscutible similitud y proximidad existente entre este personal y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, aquél presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, que los diferencian de los funcionarios administrativos en sentido estricto.

La doctrina citada se basaba también en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º

.c)-, entendiendo por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la disposición adicional decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la disposición transitoria cuarta de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias éstas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera" - disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga-.

Las normas citadas amparaban la diferencia entre ambas clases de personal con la consiguiente exclusión del personal estatutario del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, que mantiene la vigencia de la Ley 30/1984 y de las disposiciones citadas, obliga no obstante a plantearse si aquella doctrina, a los exclusivos efectos de la admisión del recurso de casación, sigue vigente, toda vez que la Ley 7/2007, sin perjuicio de reconocer la pluralidad de regímenes, aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto.

El Estatuto no elimina la distinción entre funcionario de carrera y personal estatutario. Al contrario, dentro de los empleados públicos diferencia sus distintas clases, incluyendo al funcionario de carrera, cuyas notas define en el artículo 9 de forma similar al artículo 4 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que ahora se deroga expresamente. Paralelamente, respecto del personal estatutario de los servicios de salud, el Estatuto del Empleado Público declara vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y, asimismo, su normativa de desarrollo, si bien introduce un matiz importante al afirmar "la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público".

CUARTO

Se añade en el referido Auto de 22 de mayo de 2008 que la doctrina tradicional de la Sala se asentaba en la existencia de dos categorías distintas, funcionarios de carrera y personal estatutario recogidas en normas diferentes, que se mantienen tras la Ley 7/2007, pero cuyas diferencias reales, a los exclusivos efectos de la admisión del recurso de casación, se difuminan tras la entrada en vigor del Estatuto.

Se trata de analizar, pues, si la distinción entre el personal funcionario de carrera y una de las clases del personal contemplado en la Ley 55/2003, el personal estatuario fijo, a la vista de algunas manifestaciones del Estatuto del Empleado Público, justifica la exclusión del acceso al recurso de casación en los supuestos en que se ve afectado el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal.

Como punto de partida, el artículo 2.3 de la Ley 7/2007 dispone que "el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84 ".

Para comprender el alcance de dicho precepto hay que examinar el Título III de la Ley 7/2007, que lleva por rúbrica "Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos"; dentro de éste, el Capítulo II contempla diversas modalidades de promoción profesional de los funcionarios de carrera que no se aplican al personal estatutario y el artículo 20 que regula la evaluación del desempeño, es decir, el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados de los empleados públicos que, así lo quiere la Ley 7/2007, se aplica también al personal estatutario.

Los artículos 22.3 y 24 de la Ley 7/2007, que definen los conceptos que remuneran las retribuciones complementarias, así como su estructura y cuantía, y el artículo 84 de dicha Ley, que contempla la movilidad de los funcionarios de carrera entre las distintas Administraciones, son los únicos preceptos del Estatuto Básico que no son aplicables al personal estatutario. La exclusión obedece a la singularidad que presentan las retribuciones complementarias del personal estatutario -artículo 43 de la Ley 55/2003 - y a las características propias de los sistemas de movilidad para dicho personal -artículo 36 de dicha Ley -.

Por tanto, el personal estatutario se rige, en primer lugar, por la Ley 55/2003 y por la normativa autonómica que sea de aplicación en cada caso concreto y por el Estatuto del Empleado Público, salvo los preceptos citados.

Sin embargo, el Estatuto del Empleado Público da un paso adelante y en su artículo 2.4 añade que "cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud". En el articulado de la Ley 7/2007 encontramos diversas referencias expresas al personal funcionario de carrera trasladables por tanto al personal estatutario fijo. Así, el derecho a la promoción profesional que regula el artículo 16, el régimen retributivo del artículo 22 o las causas de adquisición y de pérdida de la condición de funcionario de carrera, que se contemplan en los artículos 62 y 63 .

Paralelamente, los caracteres que definen al personal estatutario fijo en lo que hace referencia al nacimiento y la extinción de la relación de servicio con la Administración de la que dependen presentan una gran similitud con los que definen al funcionario de carrera. Así, el acceso a la condición de personal estatutario está sometido, al igual que el funcionario de carrera, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad -artículo 4 de la Ley 55/2003 -, seguido del nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o de una especialidad sanitaria -artículo 6 de la misma Ley -, la estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo, así como la responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia y de la imparcialidad en el desempeño de las funciones -artículo 4 de dicha Ley -.

El artículo 61.6 de la Ley 7/2007 dispone que "los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación". Paralelamente, el artículo 8 de la Ley 55/2003 dice que "es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven".

A su vez, las causas de extinción de la condición de funcionario de carrera y de personal estatutario fijo son esencialmente las mismas, tal y como se deduce de los artículos 63 de la Ley 7/2007 y 21 de la Ley 55/2003 .

Quiere ello decir, que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007 las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo siguen existiendo, pero la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, precisamente, en relación con el personal estatutario, destaca su Exposición de Motivos, no justifican ya la exclusión de este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera.

En todo caso, este nuevo criterio no supone la equiparación de ambas clases de personal, sino que se limita a la asimilación del personal estatutario fijo con el funcionario de carrera exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos por dicho personal y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo.

QUINTO

En el supuesto de autos, la pretensión discutida versa sobre el nacimiento de la condición de personal estatutario fijo, y, aunque al publicarse la convocatoria regía la Ley 30/1999 y no la Ley 55/2003

, tal circunstancia no tiene entidad para desvirtuar los razonamientos expresados, centrados, esencialmente, en la Ley 7/2007, por lo que se está ante un supuesto cuyo acceso a la casación autoriza el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo, por consiguiente, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la recurrida al personarse ante esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 450/04-C; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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