ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:17737A
Número de Recurso3566/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Juan Miguel y 196 más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 774/2007, en materia de personal laboral.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [artículo 86.2.a) y

93.2 a) LJCA]".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Juan Miguel y 196 más contra la denegación presunta de la solicitud efectuada con fechas de 17 de agosto y 6 de septiembre de 2006 en la que los trabajadores de la Empresa Nacional Santa Bárbara S.A. (ENSB) solicitaban que el Ministerio de Defensa se subrogara en la posición de (ENSB) y les reconociera la condición de personal laboral de la Administración Militar.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996 ). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005, 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente relativas a que "lo que está en juego es la vigencia de varias disposiciones generales, las que aprueban los convenios en los que se reconoce la obligación el Ministerio de subrogarse en las obligaciones laborales" de la empresa citada, ya que el objeto de su solicitud y que condiciona la pretensión del presente proceso, se refiere a su solicitud de reconocimiento de su condición de personal laboral de la Administración Militar.

Consiguientemente, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y 196 más contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 774/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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