ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:17525A
Número de Recurso198/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 24/02/09 esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Málaga de fecha 16/10/08 [recurso de Suplicación 1188/08], en causa a no haber presentado el escrito de interposición del recurso en el plazo de veinte días que establece el art. 221.1 LPL, por haber vencido el mismo el 10/02/09 y haber tenido entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 12/02/09 .

  1. - La indicada representación interpuso recurso de Súplica, denunciando la infracción del art. 24 CE, en relación con la DA Primera LPL y el art. 135.1 LECiv . Y al efecto argumenta que el plazo de veinte días para la formalización del recurso había sido respetado, desde el momento que había sido la parte emplazada por el TSJ en 13/01/09 y había presentado la formalización del recurso antes de las 15 horas del día 11/02/09 en el Juzgado Decano de Melilla, habiéndose remitido el escrito al TS por fax y previamente a aquella hora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 221.1 LPL establece que el recurso para la unidad de la doctrina habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento».

Pero así como este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso, muy contrariamente, el recurso ha de interponerse -dentro de los referidos veinte días siguientes a la fecha del emplazamiento- precisamente ante la Sala de lo Social del TS. Y se trata de un plazo perentorio e improrrogable (ATS 14/09/99 -rcud 1163/98-), de forma que si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1 LPL (AATS 12/03/98 -rcud 2968/97- Ar. 3466; 24/03/99 -rcud 4023/99-; 06/09/99 -rcud 1665/99-; y 25/05/05 -rcud 4892/04 -).

  1. - Y frente a esta decisión no cabe argüir el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que tal derecho « que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen"; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" [STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]» (AATS 06/09/99 -rcud 1665/99-; 08/05/01 -rec. 38/01-; y 20/02/04

    [R. 2688/2003). A lo que añadir que «... el derecho a la tutela efectiva judicial exige guardar los requisitos, que de forma razonable ha impuesto el legislador, sin que quepa en esta materia, de orden público procesal, construir un recurso "convencional" ni por las partes, ni por el órgano judicial (ATS 03/03/97 -rcud 4378/96 -) y que no cabe «invocación alguna de indefensión [SSSTC 70/1984, de 11 de junio y 107/1978, de 25 de junio, entre otras] pues acceder a lo que se postula supondría hacer cargar sobre el recurrido las consecuencias del error, a más de abonar soluciones de inseguridad jurídica, proscritas por el art. 9.3 de la Constitución» (ATS 24/03/99 -rcud 4023/99 -).

  2. - La conclusión se impone porque corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [SSTC 16/1992, de 10/Febrero; 40/2002, de 14 /Febrero]. La hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; 309/2000, de 18 /Diciembre], de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (STC 71/2002, de 8 /Abril).

  3. - Doctrina plenamente aplicable al supuesto debatido, porque si en el mismo el plazo para interponer el recurso vencía el 10/02/09 y el recurso tuvo entrada en el Registro General del este Tribunal el día 12, es claro que se incumplió el plazo legalmente previsto y que el Auto de inadmisión ha de ser confirmado, porque la entrada en juego del art. 135.1 LECiv únicamente era factible respecto de la presentación del escrito antes de las 15 horas del día 11/Febrero, pero en el Registro General del Tribunal Supremo [lugar de la correcta presentación del escrito] y no en el del Decanato de los Juzgados de Melilla. Y de esta manera ha de concluir que el Auto recurrido no ha desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente en Súplica, desde el punto y hora en que nuestra resolución se ha limitado a aplicar la consecuencia que que la ley dispone para el incumplimiento -no subsabnable- de un plazo procesal (art. 221.1 LPL, en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 LECiv ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 24/02/2009, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Málaga en fecha 16/10/08 [recurso de Suplicación 1188/08].

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

15 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 d4 Janeiro d4 2013
    ...el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 En el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escri......
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 d2 Janeiro d2 2014
    ...el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 La parte recurrente alega que el escrito de interposición se presentó en el plazo de 15 dí......
  • ATS, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 d3 Junho d3 2014
    ...el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 La parte recurrente indica que el escrito se presentó en plazo, pero reconoce que cometió ......
  • ATS, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 d3 Maio d3 2013
    ...el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 No cuestiona la parte recurrente el reconocimiento del plazo, pero alega un error subsanab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR