ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:17300A
Número de Recurso2321/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Braulio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 309/2004 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de junio de 2009, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación. En este sentido, Autos de esta Sala de 11 de mayo, 5 de noviembre, 16 de noviembre de 2001 y 20 de marzo de 2003 (D.Tª. 1ª y 3ª Ley 297/1998, en relación con el artículo 8.3 y 86.1 de la misma Ley ).

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b ) LRJCA). Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el contenido del acto recurrido-sanción de un mes de suspensión del ejercicio profesional (artículos 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Braulio, contra el acuerdo de 1 de diciembre de 2003 del Consejo General de la Abogacía, que estima en parte el recurso de alzada formulado contra la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión del ejercicio de la Abogacía impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia por acuerdo de 25 de marzo de 2003, por la comisión de una falta grave del artículo 85

g) en relación con el 84.c) del Estatuto General de la Abogacía, rebajando la sanción a un mes de suspensión.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

Pues bien en el presente caso, el interés casacional es la sanción disciplinaria de un mes de suspensión. Este Tribunal ha declarado en asuntos semejantes, en que está en juego la privación temporal de un derecho, que la cuantía viene fijada por el importe de los beneficios dejados de obtener durante el mes de suspensión del ejercicio profesional, debiéndose entender -atendidas las circunstancias concretas del caso- que dicho importe no supera el límite legal de 150.000 euros establecido por la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación, siendo elocuente el silencio guardado por la recurrente en el trámite de alegaciones. Así, esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos en Autos, entre otros, de 22 de febrero, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 24 de enero de 2003 y de 3 de marzo de 2005 .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) en relación con el art. 86.2.b), de la vigente Ley de la Jurisdicción, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace superfluo el estudio de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 10 de junio de 2009.

CUARTO

La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Braulio, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 309/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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